Sentencia de Constitucionalidad nº 360/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023 - Jurisprudencia - VLEX 974728680

Sentencia de Constitucionalidad nº 360/23 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2023

Fecha13 Septiembre 2023
Número de sentencia360/23
Número de expedienteLAT-481
MateriaDerecho Constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

Referencia: Expediente LAT-481

Revisión de constitucionalidad del “Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales” y de la Ley 2247 de 2022 que lo aprobó.

Magistrado S.:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.10 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos dispuestos en el Decreto 2067 de 1991[1], decide sobre la revisión de constitucionalidad del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019”, y de la Ley 2247 del 11 de julio de 2022, por medio de la cual se aprueba el precitado tratado, cuyos contenidos se presentan en la sección correspondiente al examen material de constitucionalidad.

I. INTERVENCIONES Y CONCEPTOS

  1. Dentro del proceso no se recibieron intervenciones ciudadanas. Fueron allegados al expediente ocho conceptos, dentro de ellos el del V. General de la Nación y, a excepción de uno, los demás intervinientes formularon solicitudes relacionadas con la constitucionalidad de las normas objeto de revisión, como se indica en el siguiente cuadro:

    Solicitud /

    Tipo de participación

    Constitucionalidad

    Ninguna

    Conceptos de entidades públicas (artículo 11 del Decreto 2067 de 1991)[2]

    Ministerio de Justicia y del Derecho

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    Conceptos de entidades públicas, organizaciones privadas y expertos invitados (artículo 13 del Decreto 2067 de 1991)

    Universidad Pontificia Bolivariana

    Universidad Santo Tomás

    Universidad de la S.

    Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital

    Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-

    Concepto de la Procuradora General de la Nación

    V. General de la Nación

  2. Ministerio de Justicia y del Derecho. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos normativos objeto de revisión, al considerar que: “(i) Dicho Tratado fue negociado y suscrito válidamente, y el señor Presidente de la República emitió la respectiva aprobación ejecutiva para el trámite legislativo de su ley aprobatoria. (ii) La Ley 2247 de 2022, que incorpora el Tratado […] relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, fue sancionada y promulgada luego de que se surtiese un trámite legislativo válido, en que se cumplieron los requisitos establecidos en la Constitución y la legislación orgánica aplicable. (iii) El Gobierno Nacional remitió oportunamente la Ley 2247 de 2022 y el Tratado que aprueba a la honorable Corte Constitucional para su revisión. (iv) El contenido normativo sustancial del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», es plenamente compatible con la Constitución Política”[3].

  3. Ministerio de Relaciones Exteriores. Solicita la declaratoria de constitucionalidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que el tratado cuenta con aprobación ejecutiva del presidente de la República y cumple con el trámite realizado ante el Congreso de la República, pues “el proyecto fue presentado a consideración del Senado de la República por la entonces Ministra de Relaciones Exteriores, la señora C.B. y por el entonces Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa Encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Justicia y de Derecho, el señor J.A.S.O., con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 189-2 y 224 de la Constitución. Posteriormente, la Ley 2247 de 2022 fue sancionada por el Presidente de la República y fue publicada en el Diario Oficial No. 52.092 del 11 de julio de 2022”[4].

  4. En cuanto a la “constitucionalidad e importancia de la aprobación del Tratado”, señala que “el instrumento busca hacer uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para favorecer la proximidad y celeridad en el trámite de las solicitudes de cooperación judicial en el ámbito internacional”[5], lo que exige “utilizar herramientas para la prevención y control de las distintas formas de delincuencia, a través del fortalecimiento de los mecanismos de cooperación judicial y de asistencia mutua”[6]. También, “este Tratado, se encuentra en armonía con otros instrumentos bilaterales y multilaterales vigentes para Colombia en materia de cooperación judicial internacional, toda vez que la plataforma Iber@ constituye un sistema idóneo para adelantar las solicitudes previstas en instrumentos aplicables entre las Partes, para lo cual se prevé como una herramienta de fácil uso y accesibilidad y con altos estándares de seguridad y confidencialidad”[7].

  5. Universidad Pontificia Bolivariana. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que “cumple[n] con los requisitos formales previstos en la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional”. Esto, por cuanto, “en primer lugar, la fase previa gubernamental y la etapa legislativa se surtieron de conformidad con las normas constitucionales y legales que regulan la materia. En segundo lugar, el [p]residente de la República sancionó la Ley 2247 de 2022 y la remitió a la Corte Constitucional dentro del término oportuno. En tercer lugar, de acuerdo con las sentencias C-491 de 2019 y C-091 de 2012, el artículo 7 de la Ley Orgánica 819 de 2003 no contiene ninguna exigencia procedimental aplicable […], en la medida en que esta norma no prevé beneficios tributarios, no crea situaciones tributarias privilegiadas no ordena gastos. Por ello, su cumplimiento, en el presente caso, no resulta necesario ni invalida la constitucionalidad de la [l]ey bajo examen”[8].

  6. Universidad Santo Tomás. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que “luego de haberse analizado el trámite surtido para la ley aprobatoria del «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019; se evidencia que se han cumplido los requisitos procedimentales para su respectiva aprobación, como se ha determinado en el artículo 157 de la Constitución Política de Colombia”[9].

  7. Universidad de la S.. Señala que el Tratado objeto de estudio “es introducido como consecuencia de la cooperación judicial internacional entre los países […] Iberoamericanos, el cual se fundamenta en el reconocimiento y ejecución de decisiones derivadas de un poder jurisdiccional extranjero o de una autoridad debidamente reconocida por el Estado solicitante, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera de su propio territorio, por cuanto, a pesar de que cada Estado puede servirse de sus agentes acreditados en el extranjero para tales efectos, en muchas oportunidades los actos procesales necesarios requieren de la participación de autoridades extranjeras”[10].

  8. En relación con el control formal, indica que la suscripción del tratado contó con la debida representación del Estado, pues “se dio bajo la firma de la Ministra de Justicia y del Derecho, M.C.B., la cual tenía plenos poderes de representar el Estado de Colombia”[11]. Además, cumplió con el trámite de ley aprobatoria de tratados, “según las disposiciones de los artículos 147, 168, 183 de la Ley 5”[12]. En cuanto al control material, “el objeto de este Tratado es regular el uso de la plataforma Iber@ como plataforma digital para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre las Autoridades Centrales designadas por los países signatarios; herramienta la cual es de gran importancia para los Estados parte pues se beneficiarán en la agilización de procesos de cooperación judicial internacional”[13].

  9. Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital. Solicita se declare la exequibilidad de los instrumentos objeto de revisión, al considerar que “de la revisión realizada tanto a la Ley 2247 de 2022 como al contenido del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales se observó que el mismo pretende impulsar la integración de las TIC a través de la transmisión de solicitudes y documentación relacionada con cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales partiendo de un sistema de transmisión documental dirigido a facilitar las comunicaciones e intercambio de información entre naciones materializado en [sic] herramienta digital que otorgue validez jurídica a la información intercambiada”[14].

  10. En relación con el contenido del tratado, presentó las siguientes recomendaciones: primero, “[…] la plataforma debe incorporar mecanismos de autenticación de los documentos que sea[n] válidos en Colombia, de tal manera que permita la verificación de la autenticidad de estos por una entidad certificadora homologada en el país que garantice el cumplimiento de la normatividad colombiana al respecto”[15]. Segundo, “es importante conocer cuáles serán las «Autoridades Centrales» (Numeral 7, Artículo 6 del Tratado) en Colombia que asumirán la responsabilidad de la administración de las credenciales que se le asignarán al país”[16]. Tercero, es preciso definir (i) los costos que representará el uso de la plataforma Iber@, (ii) la infraestructura que requiere y (iii) la persistencia o almacenamiento de los documentos que se crucen en el marco de las solicitudes de cooperación[17]. Cuarto, “se requiere tener en cuenta ¿cuáles son los parámetros técnicos mínimos requeridos por IberRed para el funcionamiento de la plataforma? ¿Qué parámetros se fijarán en los manuales de financiamiento y técnico? ¿Se requieren pagar por licencias de uso a los miembros de IberRed?, si la respuesta fuese Sí [sic], ¿Cuál sería la fuente de financiación? ¿Qué institución será la responsable de los costos de mantenimiento de las licencias asignadas al país y del aprovisionamiento de la infraestructura de TI que eventualmente se requiera?”[18].

  11. Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC-. Presentó concepto técnico sobre cuatro aspectos.

  12. En primer lugar, en relación con el alcance del tratado, señaló que (i) este “tiene por objeto regular el uso de la plataforma Iber@ para la transmisión preferente y formal de solicitudes de cooperación jurídica internacional (penales, civiles, comerciales, laborales, administrativas o de otra materia del derecho), y sus actuaciones posteriores entre las autoridades centrales, sin que se requiera el envío físico de información”[19], (ii) el intercambio de información que permite el Tratado será útil para las investigaciones y procesos judiciales, (iii) “no obliga a las partes a la utilización de Iber@ para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional”[20]; sin embargo, “en caso de recibirse una solicitud, se deben realizar los mejores esfuerzos para atenderla en el menor tiempo posible, en especial cuando se trate de casos urgentes”[21], y (iv) “las partes acordaron dejar pendiente el Reglamento de Financiación del Tratado para su desarrollo, gestión, administración y mantenimiento de Iber@, con un sistema de contribución proporcional anual de cada uno”[22].

  13. En segundo lugar, en cuanto al análisis de la legislación nacional, indica que “la firma del Tratado internacional para el uso de la plataforma Iber@ que busca transmitir de manera preferente y formal las solicitudes de cooperación jurídica internacional, se encuentra acorde con la obligación legal contenida en la Ley 1955 de 2019”[23], según la cual “las entidades estatales del orden nacional deberán incorporar en sus respectivos planes de acción el componente de transformación digital siguiendo los estándares que para este propósito defina el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones”[24], por lo que en todos los escenarios la transformación digital deberá incorporar los componentes asociados a tecnologías emergentes[25]. Además, el Tratado se encuentra acorde con la política de transformación digital de la justicia de mediano y largo plazo, “catalizador específico del nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026”[26], “ya que se trata de un sistema tecnológico nuevo creado para facilitar el intercambio electrónico de información judicial entre los Estados parte, que en últimas contribuirá a lograr los fines de la modernización de la justicia en Colombia”[27].

  14. En tercer lugar, precisa que la plataforma Iber@ busca permitir que Colombia cumpla con la obligación prevista en el artículo 18 de la Ley 800 de 2003, según la cual los Estados parte en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional tienen el deber de brindar asistencia recíproca para las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionados con los delitos penales transnacionales señalados en la citada convención[28].

  15. En cuarto lugar, respecto al contenido material del tratado, indica que este tiene “un eje temático específico, relacionado con el uso de un mecanismo tecnológico para transmitir electrónicamente información internacional relacionada con solicitudes de cooperación jurídica internacional”[29], que “propende facilitar una herramienta tecnológica con respeto a la cooperación jurídica internacional y por tanto entendemos la intención desde el aspecto técnico implícito en lo jurídico para la administración de justicia y buscar un aprovechamiento de nuevas tecnologías de la información y comunicación”[30]. Según indica, el Tratado “contribuye a fortalecer el relacionamiento entre los países iberoamericanos, facilita procesos de intercambio de conocimiento y contribuye a la implementación de las recomendaciones del Plan de Acción de Buenos Aires (PABA +40) respecto a tener cada vez más temas tecnológicos en proyectos de Cooperación Sur-Sur y Cooperación Triangular”[31].

    II. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[32]

  16. Mediante el concepto n.° 7192, de mayo 8 de 2023, el V. General de la Nación solicita “se declare la exequibilidad de la Ley 2247 de 2022, así como la constitucionalidad del Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales de 2019”[33], al satisfacer los requisitos formales para su aprobación y ser compatibles con la Constitución –exigencias materiales–. Según precisa:

  17. (i) “En el marco de la Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019, el convenio analizado fue suscrito por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, M.C.B. […] en virtud de los plenos poderes concedidos por el Presidente de la República, I.D.M., en los términos de los artículos 115 y 189.2 de la Carta Política” [34], por lo que “el Estado colombiano estuvo debidamente representado”[35].

  18. (ii) “Con base en la información contenida en los documentos allegados al expediente de la referencia, el Ministerio Público advierte que: -La iniciativa legislativa, las ponencias e informes correspondientes y la ley sancionada fueron debidamente publicados, de conformidad con los artículos 157 de la Constitución, así como 144 y 156 de la Ley 5ª de 1992”[36].

  19. (iii) “El proyecto de ley inició su trámite parlamentario ante la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, respetando el artículo 154 superior que dispone que las leyes referentes a las relaciones internacionales deben iniciar su tránsito legislativo en dicha corporación, así como la competencia temática definida en el artículo 2º de la Ley 3ª de 1992”[37].

  20. (iv) “El proyecto fue discutido y votado en las sesiones previamente anunciadas según lo exige el artículo 160 de la Constitución”[38].

  21. (v) “En todas las sesiones se respetó el quorum deliberatorio y decisorio, así como la aprobación del proyecto se hizo según las mayorías requeridas mediante votación nominal y pública, de conformidad con los artículos 145 y 146 de la Constitución Política y 116 a 118 de la Ley 5ª de 1992”[39].

  22. (vi) “El trámite legislativo del proyecto se adelantó en menos de dos legislaturas y en el mismo se respetaron los lapsos de ocho y quince días para su aprobación por las células legislativas, de acuerdo con las exigencias de los artículos 160 y 162 de la Constitución”[40].

  23. (vii) “En el trámite parlamentario el Congreso de la República no modificó el contenido del Tratado, conforme lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992. El legislador tampoco introdujo cambios sustanciales al proyecto”[41], por lo que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

  24. (viii) “Las actuaciones del Gobierno Nacional relacionadas con el trámite legislativo son conformes con los artículos 165, 189 (numerales 2º y 10), 200 (numeral 1º) y 241 (numeral 10) de la Constitución, pues el [p]residente de la República: (i) el 12 de agosto de 2020 impartió la orden ejecutiva de someter a consideración del Congreso de la República el acuerdo bajo revisión, por lo que la Ministra de Relaciones Exteriores y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, encargado de las Funciones del Despacho de la Ministra de Justicia y del Derecho, procedieron de conformidad a radicar el proyecto de ley respectivo el 22 de septiembre de 2020 ante el Senado; (ii) sancionó la ley aprobatoria el 11 de julio de 2022; y (iii) el 18 de julio siguiente remitió el expediente parlamentario a la Corte Constitucional para que adelantara la revisión de su competencia”[42].

  25. (ix) Además, “el instrumento internacional bajo revisión regula la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación internacional entre autoridades centrales, sin afectar de forma «directa y específica» la identidad de grupos étnicos. Por tanto, no era necesario adelantar consultas previas para su adopción en los términos del Convenio 169 de la OIT”[43].

  26. (x) En relación con el análisis material de la constitucionalidad del tratado, considera que las disposiciones relacionadas con la operación de la plataforma electrónica de cooperación jurídica internacional son constitucionales, puesto que:

    “(a) «La cooperación contribuye al propósito de garantizar el derecho al debido proceso de las personas que puedan resultar involucradas en las actuaciones previstas por dicho instrumento (C.P. art. 29)», así como «permite realizar el principio de eficiencia en la administración de justicia (C.P. art. 228), toda vez que la asistencia que en ese campo le pueden prestar los otros Estados contratantes le permitirá al País superar las barreras territoriales regionales que le dificultan adelantar las actuaciones procesales que requieren ser realizadas en otro Estado».

    (b) Las disposiciones que se orientan a introducir la virtualidad en el ámbito jurisdiccional «no contrarían la Constitución, pues corresponde a la potestad de configuración del legislador el diseño de los procedimientos judiciales, bien de manera diversa o unificada, que además tomen en cuenta las ayudas que día a día ofrece el desarrollo científico e informático para contribuir a la celeridad en la administración de justicia»; y

    (c) «Las medidas adoptadas conjuntamente por los Estados contratantes […], por una parte, coadyuvan al propósito de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado previstos en el artículo 2º de la Carta, en particular, al logro de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y, por la otra, aseguran el respeto al orden jurídico en los términos del artículo 4º del mismo estatuto superior, al tiempo que constituyen una forma de promover la internacionalización de las relaciones del país fomentadas por el propio artículo 226 de la Carta»[44].

  27. (xi) “[E]n torno a las normas instrumentales del Tratado, la Procuraduría estima que, al orientarse a facilitar su gobernabilidad, no se oponen a los mandatos superiores”[45]. Adicionalmente, “«el Tratado bajo estudio se inscribe también dentro de los parámetros de respeto a la soberanía nacional y a la autodeterminación de los pueblos que, de acuerdo con el artículo 9º de la Constitución Política, deben presidir, en armonía con los principios de derecho internacional, las relaciones exteriores de Colombia». Ello, pues en diferentes disposiciones advierte que la implementación y ejecución de la funcionalidad de la plataforma se realizará conforme a los Tratados vigentes entre los Estados parte, así como respetando las normas internas de cada país sobre procedimientos judiciales y protección de datos”[46].

  28. (xii) Finalmente, en cuanto al análisis material de la Ley 2247 de 2022, considera que los tres capítulos que comprende son acordes con el ordenamiento constitucional, porque:

    “(a) En el artículo 1º el Congreso de la República manifiesta inequívocamente su voluntad de aprobar integralmente dicho instrumento internacional, lo cual se enmarca en la competencia otorgada por el artículo 150.16 de la Constitución, que lo faculta para «aprobar o improbar los Tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional».

    (b) En el artículo 2º se señala que el instrumento obligará al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, según lo estipula la Ley 7ª de 1944, atendiendo con ello lo dispuesto en el artículo 224 de la Carta Política.

    (c) En el artículo 3º, respetando el principio superior de publicidad de las leyes, se indica que el cuerpo normativo rige «a partir de la fecha de su publicación»”

    Por lo demás, el Ministerio Público destaca que existe una clara conexidad entre el título de la ley y sus tres artículos, en tanto en su conjunto se refieren a aspectos relacionados con la adopción del convenio sobre la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional (aprobación, vigencia y publicidad), con lo cual se respeta el principio de unidad de materia establecido en los artículos 158 y 169 de la Carta Política[47]”.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia y naturaleza jurídica del control de constitucionalidad de los acuerdos de cooperación internacional[48]

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.10 de la Constitución Política[49], la Corte es competente para ejercer control de constitucionalidad del tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la Conferencia de ministros de Justicia de los países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019, así como de la Ley 2247 de 2022, aprobatoria del mismo. Este control implica el análisis de constitucionalidad de los aspectos formales y materiales de tales instrumentos[50].

  3. Con relación al primero (control formal), dicha competencia integra el proceso de (i) negociación, (ii) suscripción, (iii) aprobación y (iv) ratificación de los tratados internacionales previsto por la Constitución. En el marco de este proceso, la Carta exige agotar diversas etapas sucesivas en las que intervienen las tres ramas del poder público, así:

    “(i) suscripción del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, (ii) aprobación del convenio internacional por el Congreso de la República mediante una ley aprobatoria, (iii) estudio del convenio y de su ley aprobatoria por parte de la Corte Constitucional, y, finalmente, (iv) ratificación del instrumento internacional por parte del Presidente de la República, en su calidad de jefe de Estado”[51].

  4. Una vez se perfecciona el tratado, tras las etapas señaladas, los compromisos celebrados por el Estado colombiano se hacen exigibles en los ámbitos internacional y nacional[52].

  5. De manera uniforme y pacífica[53], la Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción presidencial de la ley aprobatoria; (ii) automático, no requiere demanda, ya que deben ser enviados a la Corte Constitucional por el presidente de la República dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que el análisis de constitucionalidad abarca tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y del tratado; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada absoluta; (v) es un requisito sine qua non para la ratificación del acuerdo y (vi) tiene una función preventiva, en tanto que su finalidad es garantizar la supremacía de la Constitución y el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado.

  6. El control material de constitucionalidad, por su parte, consiste en confrontar el contenido “del Tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones de la Constitución, para determinar si se ajusta o no a la Carta Política”[54]. Este control comprende el análisis de constitucionalidad del tratado en general y de sus finalidades[55], así como el de su contenido particular, esto es, de las “disposiciones del instrumento internacional y de su ley aprobatoria”[56]. El parámetro para llevar a cabo este control, en general, está conformado por “la totalidad de los preceptos constitucionales”[57], y, en particular, por los postulados de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la Constitución) que orientan el manejo de las relaciones internacionales y la suscripción de tratados con otros Estados y organismos de derecho internacional[58].

  7. Problemas jurídicos

  8. En los términos citados, en el presente asunto le corresponde a la Corte determinar si el tratado y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992 para su adopción, y si el tratado y la ley aprobatoria son materialmente compatibles con la Constitución Política. En relación con lo primero, en el Título 3 infra verificará el cumplimiento de los requisitos formales para la adopción del tratado y la ley aprobatoria, en cada una de sus fases. Luego, en el Título 4 infra revisará la constitucionalidad material del tratado; para estos efectos, luego de describir los objetivos y el alcance de los tratados de cooperación internacional, examinará la constitucionalidad de los artículos que integran la Ley 2247 de 2022 y de aquellos que componen el tratado.

  9. Control de constitucionalidad sobre los aspectos formales del tratado y de su ley aprobatoria

  10. Este examen supone valorar los siguientes aspectos: la fase previa gubernamental (Título 3.1), el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, relativo al análisis del impacto fiscal del proyecto de ley (Título 3.2); el trámite ante el Congreso de la República (Título 3.3), la sanción presidencial y el correspondiente envío a la Corte Constitucional (Título 3.4).

    3.1. Fase previa gubernamental

  11. El control de constitucionalidad de esta fase del procedimiento requiere que la Corte verifique, (i) la validez de la representación del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del tratado[59]; (ii) la exigencia o no de consulta previa y, en tal caso, si esta se llevó a cabo o no[60], y (iii) si el tratado fue sometido a la aprobación del Congreso por parte del presidente de la República[61].

    3.1.1. La representación del Estado en las fases de negociación, celebración y firma del tratado fue válida

  12. El artículo 7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[62] dispone que “se considerará que una persona representa a un Estado” si presenta los “adecuados plenos poderes” (artículo 7.1.a) o si ejerce tal función de conformidad con “la práctica seguida por los Estados interesados, o de otras circunstancias” de las cuales se deduce que la intención del Estado “ha sido considerar a esa persona” como su representante (artículo 7.1.b). Asimismo, indica que, en atención a sus funciones, representan al Estado, (i) “los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un Tratado”, (ii) “los Jefes de misión diplomáticas [sic], para la adopción del texto de un Tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados” y (iii) “los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un Tratado en tal conferencia, organización u órgano” (artículo 7.2).

  13. En cuanto a la representación del Estado colombiano durante este proceso, el Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales fue suscrito por la ministra de Justicia y del Derecho, M.C.B., a quien el presidente de la República confirió plenos poderes[63], de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115 y 189.2 de la Constitución. Por tanto, la suscripción del tratado fue válida, en los términos dispuestos por el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[64].

  14. A su vez, el 12 de agosto de 2020, el presidente de la República ordenó someter el tratado a la aprobación del Congreso de la República[65].

    3.1.2. El tratado y la ley aprobatoria objeto de examen no debían someterse a consulta previa

  15. En el marco del control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la consulta previa es un derecho de las comunidades indígenas, tribales, rom, afrodescendientes y raizales. Este reconocimiento tiene como fundamento el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, así como los derechos de participación, reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de tales comunidades, previstos por la Constitución Política (artículos 1, 7, 70 y 330). El artículo 6.1.a del primer instrumento dispone:

    “Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente”.

  16. De conformidad con la Observación General 2010/81 de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, que tuvo por objeto “aclarar el concepto de «consulta» [a que hace referencia el Convenio 169 de la OIT], y con la esperanza de que esto redunde en una mejora en la aplicación del Convenio, especialmente en lo que respecta a este derecho”, reiteró, entre otros, el objeto de las consultas, en los siguientes términos:

    “En relación con el objeto de las consultas, la Comisión considera que las consultas con los pueblos indígenas y tribales deben tener lugar concretamente en relación con las siguientes cuestiones: cuestiones legislativas o administrativas que pueden afectarles directamente (artículo 6, 1), a)); la autorización o ejecución de todos los programas de exploración o explotación de recursos minerales o del subsuelo existentes en sus tierras (artículo 15, 2)); siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad (artículo 17, 2)); y cuestiones específicas relacionadas con la educación (artículos 27, 3) y 28, 1))”.

  17. En atención a lo dispuesto por la disposición en cita, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la consulta previa es obligatoria siempre que se demuestre una “afectación directa” a los sujetos titulares de este derecho[66]. Para la Corte, con la consulta previa se busca “materializar la protección constitucional […] que tienen los grupos étnicos a participar en las decisiones que los afecten”[67], de allí que este procedimiento deba adelantarse conforme al principio de buena fe que implica, de un lado, que deba ser oportuno y eficaz[68] y, de otro, permita lograr los beneficios del desarrollo, que exige la materialización del cometido finalista del Estado Social de Derecho prescrito en el artículo 366 de la Carta: lograr “[e]l bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población”. Su omisión, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “constituye un vicio que impide declarar exequible la Ley”[69] de que se trate.

  18. Dicho esto, la Corte advierte que, en el marco del presente control de constitucionalidad, el tratado y la ley aprobatoria no debían someterse a consulta previa, por cuanto no contienen disposiciones que “afecten directamente” el territorio o la identidad cultural de las comunidades titulares del derecho a la consulta previa, dado que su objeto es relativo a la aplicación y promoción de mecanismos de cooperación jurídica entre los Estados miembros. En efecto, las disposiciones contenidas en el acuerdo tienen el propósito de (i) fortalecer la cooperación entre las autoridades centrales y los puntos de contacto nacionales en el ámbito de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y civil (IberRed) y (ii) reconocer el potencial de la plataforma electrónica Iber@ como herramienta tecnológica para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional, aspectos que no tienen relación alguna con el territorio o con la identidad cultural de las comunidades indígenas y tribales. Además, el contenido de aquellos no las afecta de manera directa, sino que surte efectos de manera general, respecto de las relaciones de carácter privado que se desarrollan entre los Estados parte, en especial, las relacionadas con las personas menores de edad, y su dimensión transfronteriza en la comunidad iberoamericana.

    3.1.3. El sometimiento por parte del presidente de la República del tratado objeto de control a la aprobación del Congreso de la República se llevó a cabo conforme al artículo 189.2 de la Constitución

  19. De acuerdo con esta disposición, al presidente de la República le corresponde dirigir las relaciones internacionales y celebrar tratados con otros Estados que “se someterán a la aprobación del Congreso”. En el presente asunto, la Corte constató que el 12 de agosto de 2020 el presidente de la República ordenó someter a consideración del Congreso de la República el tratado objeto de control. Así lo certificó la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería[70]. Igualmente, en el fl. 4 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas remitido por dicha funcionaria, con fecha de agosto 12 de 2020 y rúbrica del presidente de la República y de la ministra de Relaciones Exteriores, se lee:

    “‘TRATADO RELATIVO A LA TRANSMISIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL ENTRE AUTORIDADES CENTRALES’, SUSCRITO EN EL MARCO DE LA PLENARIA DE LA CONFERENCIA DE MINISTROS DE JUSTICIA DE LOS PAÍSES IBEROAMERICANOS, LLEVADA A CABO EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, LOS DÍAS 24 Y 25 DE JULIO DE 2019 || AUTORIZADO || SOMÉTASE A CONSIDERACIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES”.

    3.1.4. Síntesis

    Fase previa gubernamental

    Requisito

    Cumplimiento

    Validez de la representación del Estado colombiano

    Cumple

    Consulta previa

    N/A

    Aprobación presidencial y sometimiento del tratado a consideración del Congreso

    Cumple

    3.2. Análisis del impacto fiscal del proyecto de ley

  20. De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, en todo proyecto de ley que ordene un gasto o que otorgue beneficios tributarios debe hacerse explícito el impacto fiscal de la propuesta, la cual debe ser compatible con el marco fiscal de mediano plazo[71]. Esta exigencia implica tres deberes específicos[72]:

  21. Primero, el deber de los autores de la iniciativa de incluir en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingresos adicionales para su financiamiento. En el caso de proyectos de ley de iniciativa de miembros del Congreso, si bien no se impone un análisis exhaustivo o detallado, “se requiere una mínima consideración al respecto, de modo que sea posible establecer los referentes básicos para analizar los efectos fiscales”[73].

  22. Segundo, el deber del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de rendir –en cualquier tiempo durante el respectivo trámite ante el Congreso de la República– su concepto sobre la consistencia del análisis de costos fiscales, sin que este se oponga al Marco Fiscal de Mediano Plazo.

  23. Tercero, en el caso de proyectos de ley de iniciativa gubernamental que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, la exposición de motivos debe contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de ingresos o aumento de gastos –de conformidad con el análisis y aprobación que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público[74]–.

  24. Ahora bien, según lo precisó esta corporación en la Sentencia C-126 de 2023, tales requisitos son exigibles respecto de leyes aprobatorias de tratados internacionales en los casos de proyectos de ley radicados en el Congreso de la República después del 30 de julio de 2021. En el presente asunto no es exigible el análisis del impacto fiscal por cuanto el proyecto de ley objeto de control se radicó ante la Secretaría General del Senado de la República el 12 de agosto de 2020, es decir, 11 meses antes de la fecha prevista en dicha sentencia.

  25. De otro lado, sin perjuicio de aquella precisión, la valoración del impacto fiscal no resultaba exigible en el presente caso, teniendo en cuenta el objeto y naturaleza del tratado de cooperación. El proyecto de ley sub examine pretende regular el uso de la plataforma electrónica Iber@, como mecanismo formal y preferente para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, en el marco de los tratados vigentes entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones. Es decir, constituye un instrumento de cooperación internacional para gestionar información y solicitudes mediante la plataforma Iber@, e intercambiar consultas y cualquier información que resulte útil para las investigaciones y procesos judiciales. Con todo, no contiene una orden de gasto –gasto presupuestal– o un beneficio tributario –gasto fiscal–.

  26. Pese a que el artículo 10 del acuerdo sub examine prevé que “las partes deben acordar un Reglament[o] de financiación del Tratado para el desarrollo, la gestión, la administración y el mantenimiento de Iber@, en el que establecerán el sistema de contribución proporcional que le corresponde anualmente a cada uno de ellos, los mecanismos de definición, de reforma y plazos”, como de manera adecuada lo planteó la Universidad Pontificia Bolivariana en su intervención, postura que comparte la Sala: “no se está creando un gasto; tan solo la posibilidad de que este se acuerde con posterioridad entre los estados”[75]; de allí que, “el Tratado, por sí solo, no prevé gasto fiscal ni beneficios tributarios, no crea situaciones tributarias privilegiadas ni ordena gastos”[76]. En efecto, la Sala observa que el mecanismo de financiación previsto por el artículo 10 del acuerdo no implica un gasto, sino una habilitación en el marco del deber de financiación. Además, el reglamento de financiación, por sí mismo, no representa un gasto. Cosa distinta es que pueda implicar un gasto futuro derivado del funcionamiento propio de Iber@.

  27. En consecuencia, la Sala constata que en el presente asunto no era exigible que (i) el Congreso valorara el impacto fiscal del proyecto de ley, (ii) ni que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público rindiera concepto, ni (iii) que el Gobierno estableciera una fuente sustitutiva por disminución o aumento de los ingresos.

    3.3. Trámite de aprobación del tratado en el Congreso de la República

  28. La Constitución no prevé un procedimiento especial para dar trámite a las leyes aprobatorias de los tratados internacionales, razón por la cual la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas deben cumplir, en términos generales, el dispuesto para las leyes ordinarias[77]. Con todo, aunque el proceso no sea regulado específicamente, la Constitución establece disposiciones especiales relacionadas con el proyecto de ley, la cámara en la que debe iniciar el trámite, las legislaturas en las que debe ser considerado y el control automático de constitucionalidad tanto del tratado como de la ley aprobatoria (arts. 160, 162, y 241.10 de la Constitución). Por tanto, el control de constitucionalidad sobre los aspectos formales en esta fase del procedimiento implica verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales relativos a:

  29. (i) La presentación del proyecto de ley ante el Senado de la República por parte del Gobierno Nacional (artículos 157 y 144 de la Constitución).

  30. (ii) La publicación oficial del proyecto de ley aprobatoria (artículo 156 de la Ley 5a de 1992).

  31. (iii) El inicio del trámite legislativo en la respectiva comisión constitucional permanente del Senado de la República (artículo 154 de la Constitución).

  32. (iv) La publicación de la ponencia para debate en las comisiones y en las plenarias (artículos 157 y 185 de la Ley 5a de 1992)

  33. (v) El anuncio previo de las votaciones (artículo 160 de la Constitución)[78].

  34. (vi) La votación y las exigencias de quórum y mayorías (artículos 145 y 146 de la Constitución).

  35. (vii) El lapso entre los debates (artículo 160 de la Constitución).

  36. (viii) Finalmente, que el proyecto de ley no se hubiere considerado en más de dos legislaturas (artículo 162 de la Constitución).

    3.3.1. El trámite ante el Senado de la República se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previamente enunciados

  37. En efecto: (i) el proyecto de ley y su exposición de motivos fue presentado por el Gobierno nacional ante el Senado de la República. El día 23 de septiembre de 2020, la Ministra de Relaciones Exteriores, C.B., y el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Justicia y del Derecho, J.A.S.O., radicaron el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, junto con su exposición de motivos, ante la Secretaría General del Senado de la República[79]. A ese proyecto se le asignó el número 293 de 2020 Senado[80]. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 154 de la Constitución y 142.20 de la Ley 5a de 1992.

  38. (ii) El proyecto de ley se publicó antes de darle trámite en la comisión respectiva. El texto original del proyecto de ley y la respectiva exposición de motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso 1094 de octubre 13 de 2020 (fls. 17-23), antes del trámite respectivo en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República. En tales términos, se dio cumplimiento a lo previsto por los artículos 157 de la Constitución y 144 de la Ley 5a de 1992.

  39. (iii) El proyecto de ley inició su trámite en la comisión constitucional competente. El proyecto de ley inició su trámite en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, según lo previsto por el artículo 2 de la Ley 3a de 1992, en la que se designó como ponente al Senador J.H.S.V.[81].

  40. (iv) En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado de la República, por un lado, y en la plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber:

  41. (iv.i) En el primer debate en la Comisión Segunda del Senado de la República se cumplió con:

  42. (1) Informe de ponencia: el Senador J.H.S.V. presentó su informe de ponencia para primer debate ante el presidente de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado. El informe se publicó en la Gaceta del Congreso 1444 de diciembre 7 de 2020 (fls. 5-12). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.

  43. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 19 de mayo de 2021, como consta en el Acta 02, publicada en la Gaceta del Congreso 743 de julio 2 de 2021 (fl. 21). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

  44. (3) D. y aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevaron a cabo en la sesión del 25 de mayo de 2021, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 23, publicada en la Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021 (fls. 13-15). El texto definitivo que se aprobó por la Comisión Segunda del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 555 de junio 1 de 2021 (fls. 1-9).

  45. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio, que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (a) la proposición positiva del informe de ponencia, (b) el articulado del proyecto de ley y (c) el título y la intención de que el proyecto pase a segundo debate:

    Proposición final

    Articulado, título y pregunta

    Quórum: 13 integrantes / 9 asistentes[82]

    Quórum: 13 integrantes / 10 asistentes[83]

    Votos[84]

    Votos[85]

    Sí: 9

    No: 0

    Sí: 10

    No: 0

  46. (4) Lapso entre los debates: el tiempo entre el primer y el segundo debate satisface el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un periodo no inferior a 8 días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 25 de mayo de 2021 y el segundo, como se precisa seguidamente, se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021.

  47. (iv.ii) En el segundo debate en la plenaria del Senado de la República se cumplió con:

  48. (1) Informe de ponencia: el 1 de junio de 2021, el Senador J.H.S. presentó su informe de ponencia para segundo debate, publicado en la Gaceta del Congreso 555 de junio 1 de 2021 (fl. 1). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.

  49. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 3 de noviembre de 2021, como consta en el Acta 24, publicada en la Gaceta 112 de febrero 25 de 2022 (fl. 19). A su vez, se anunció nuevamente el 9 de noviembre de 2021 (sesión en la que se debatió y aprobó), como consta en el Acta 25, publicada en la Gaceta 127 de marzo 3 de 2022 (fl. 21). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003. La Sala observa que si bien el proyecto fue anunciado por segunda vez en la misma sesión en la que fue aprobado, esto no genera vicio de inconstitucionalidad alguno, en la medida en que se cumplió con la exigencia del anuncio previo.

  50. (3) D. y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2021, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció por primera vez el proyecto de ley, como consta en el Acta 25, publicada en la Gaceta del Congreso 127 de marzo 3 de 2022 (fls. 28-32). El texto definitivo aprobado por la plenaria del Senado de la República se publicó en la Gaceta del Congreso 1639 de noviembre 17 de 2021 (fl. 9).

  51. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia, (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título y la intención de que el proyecto continúe su trámite en la Cámara de Representantes:

    Proposición final

    Articulado, título y pregunta

    Quórum: 105 integrantes / 81 asistentes

    Quórum[86]: 105 integrantes / 78 asistentes

    Sí: 81[87]

    No: 0

    Sí: 78[88]

    No: 0

  52. Luego de su aprobación por la plenaria, el presidente del Senado remitió el proyecto de ley a la Cámara de Representantes. En esta, el proyecto de ley se radicó con el número 384 de 2021 Cámara y se asignó a la Comisión Segunda Constitucional Permanente. En ejercicio de sus competencias legales, la mesa directiva de esta comisión designó como ponentes a los representantes C.A.A.E. y M.P.D.[89].

    3.3.2. El trámite ante la Cámara de Representantes se surtió con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales

  53. En el trámite de los debates y la aprobación del proyecto de ley en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, por un lado, y en la plenaria de esta corporación, por el otro, se observaron las exigencias constitucionales y legales, a saber:

  54. (i) En el primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes (“tercer debate”) se cumplió con:

  55. (1) Informe de ponencia: el 10 de mayo de 2022, luego de su designación como ponentes, los representantes C.A.A. y M.P.D. presentaron el informe de ponencia favorable para el primer debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes. Se publicó en la Gaceta del Congreso 451 de mayo 10 de 2022 (fls. 1-7). A ese proyecto se asignó el número de radicado 384 de 2021 Cámara. En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.

  56. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al primer debate se llevó a cabo el 7 de junio de 2022, como consta en el Acta 27, publicada en la Gaceta del Congreso 824 de julio 7 de 2022 (fl. 2). De esta forma se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

  57. (3) D. y aprobación: el debate y la aprobación del proyecto de ley se llevó a cabo en la sesión del 8 de junio de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, como consta en el Acta 28, publicada en la Gaceta del Congreso 829 de julio 11 de 2022 (fl. 2). El texto definitivo aprobado por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso 829 de julio 11 de 2022 (fl. 16)[90].

  58. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley; (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que pase a segundo debate, así:

    Proposición final

    Articulado

    Título y pregunta

    17 integrantes / 13 asistentes[91]

    Votos[92]

    Votos[93]

    Votos[94]

    Sí: 13

    No: 0

    Sí: 13

    No: 0

    Sí: 13

    No: 0

  59. (4) Lapso entre los debates: en el trámite ante la Cámara de Representantes el lapso entre el primero y el segundo debate cumple el término previsto en el artículo 160 de la Constitución. En efecto, medió entre ellos un lapso no inferior a ocho días, dado que el primer debate se llevó a cabo el 8 de junio de 2022 y el segundo el 21 de junio de 2022. Además, dado que el proyecto de ley se aprobó por la plenaria del Senado de la República el 9 de noviembre de 2021 y el debate en la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes inició el 8 de junio de 2022, transcurrió un lapso no inferior a quince días, tal como lo ordena la segunda parte de la citada disposición constitucional[95].

  60. (ii) En el segundo debate en la plenaria de la Cámara de Representantes (“cuarto debate”) se cumplió con:

  61. (1) Informe de ponencia: el 9 de junio de 2022, el representante M.P.D. presentó informe de ponencia para segundo debate. Se publicó en la Gaceta del Congreso 687 de junio 10 de 2022 (fls. 12-19). En tales términos, se observaron las exigencias previstas por los artículos 160 de la Constitución y 156 y 157 de la Ley 5a de 1992.

  62. (2) Anuncio previo: el anuncio previo al debate se llevó a cabo el 14 de junio de 2022, como consta en el Acta 317, publicada en la Gaceta del Congreso 1044 de septiembre 8 de 2022 (fl. 39). De esta forma, se observó la exigencia prevista en el inciso final del artículo 160 de la Constitución, adicionado por el artículo 8 del Acto Legislativo 1 de 2003.

  63. (3) D. y aprobación: la votación del texto del proyecto de ley se llevó a cabo el 21 de junio de 2022, esto es, la sesión inmediatamente siguiente a aquella en la que se anunció el proyecto de ley, tal como consta en el Acta 318, publicada en la Gaceta del Congreso 1045 de septiembre 8 de 2022 (fl. 9). El texto definitivo aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso 799 de julio 6 de 2022 (fl. 16).

  64. A continuación, se precisa la forma en que se dio cumplimiento a la exigencia del quórum deliberatorio y decisorio que establece el artículo 145 de la Constitución, así como a la de votación nominal y pública que exige su artículo 133, para la aprobación de: (i) la proposición positiva del informe de ponencia; (ii) el articulado del proyecto de ley y (iii) el título del proyecto de ley y la intención de que sea ley de la República:

    Proposición final

    Articulado

    Título y pregunta

    Quórum: 151 integrantes / 92, 86 y 81 asistentes[96]

    Votos[97]

    Votos[98]

    Votos[99]

    Sí: 92

    No: 0

    Sí: 86

    No: 0

    Sí: 81

    No: 1

  65. (4) El proyecto no se consideró en más de dos legislaturas: el proyecto de ley no se consideró en más de dos legislaturas, tal como lo ordena el artículo 162 de la Constitución. En efecto, el proyecto de ley se radicó en el Congreso de la República el 23 de septiembre de 2020 y finalizó su trámite con el debate y la aprobación por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes el 21 de junio de 2022 (en sesión plenaria extraordinaria). De esta manera, la consideración y el trámite del proyecto de ley objeto de control constitucional se surtió en dos legislaturas, a saber: la primera, del 20 de julio de 2020 al 20 de junio de 2021 y la segunda del 20 de julio de 2021 al 20 de junio de 2022[100]. Finalmente, se precisa que en el procedimiento de aprobación del proyecto de ley no fue necesario acudir al trámite de conciliación.

  66. Finalmente, en el trámite del proyecto de ley no se modificó el contenido del Tratado, según lo dispone el artículo 217 de la Ley 5ª de 1992, y tampoco se introdujeron modificaciones sustanciales al proyecto, por lo que se respetaron los principios de consecutividad e identidad flexible.

    3.4. Sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional

  67. El presidente de la República sancionó la Ley 2247 el 11 de julio de 2022, y la remitió a la Corte Constitucional el 18 de julio del mismo año[101], es decir, dentro de los 6 días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución para que esta Corporación proceda a decidir acerca de su exequibilidad o inexequibilidad[102].

  68. En tales términos, el trámite surtido en esta fase del procedimiento cumplió con la totalidad de exigencias normativas.

  69. Control de constitucionalidad material de las disposiciones de la ley aprobatoria y del tratado

  70. Para los fines del presente apartado, la Corte, (i) revisará los objetivos y alcance de los convenios de cooperación internacional (Título 4.1); en seguida, (ii) examinará la constitucionalidad material de cada uno de los artículos que integran la Ley 2247 de 2022 (Título 4.2); (iii) estudiará la finalidad general del acuerdo y su compatibilidad con la Constitución (Título 4.3) y (iv) finalmente, valorará la constitucionalidad del preámbulo y de cada uno de los artículos que integran el tratado (Título 4.4).

    4.1. Objetivos y alcance de los convenios de cooperación internacional

  71. Los mecanismos de asistencia mutua entre los Estados “son una manifestación de respeto a la soberanía nacional, a la autodeterminación de los pueblos y al reconocimiento de los principios del Derecho Internacional aceptados por Colombia”[103], que “constituyen un avance dentro del desarrollo de las relaciones internacionales, en la medida en que concretan una forma más ágil de conectar los Estados respecto de las formas diplomáticas tradicionales”[104]. Estos “no sólo no contrarían ningún precepto constitucional, sino que armonizan con la filosofía que subyace en nuestro ordenamiento superior”[105].

  72. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “la Constitución autoriza que nuestro país efectúe formas de cooperación internacional […] dentro del respeto de la soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional (CP art 9)”[106] y con sujeción a los principios de democracia participativa, el respeto a la dignidad humana y a la prevalencia del interés general como fundamento del Estado Colombiano[107].

  73. Además, ha indicado que “el Estado debe promover las relaciones internacionales sobre las bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, por virtud del artículo 226 superior”[108], ya que “los organismos estatales competentes cumplen mejor sus funciones en materia investigativa y en el trámite de procedimientos judiciales punibles si cuentan con la colaboración de las correspondientes autoridades de otro Estado”. De allí que “la regulación y el manejo de las mutuas relaciones con miras a facilitar tales propósitos […] que comprometen la actividad de los organismos y autoridades nacionales en colaboración con los extranjeros […] se aviene a la Constitución”.

  74. Justamente, el adecuado cumplimiento del deber de las autoridades de proteger y propender por los intereses de los asociados[109] “requiere, en ocasiones, además de una normatividad interna, la indispensable cooperación internacional de parte de otros Estados”[110]. Por esto, “la comunidad internacional tiene previsto que los Estados cooperen entre sí en la realización de sus fines esenciales”[111], lo que “constituye un presupuesto para la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que se erigen como fines esenciales del Estado–artículo 2º C.P.”[112].

  75. Lo anterior supone, como lo ha indicado esta Corte, de manera reiterada, que “el acuerdo de asistencia judicial entre Colombia y otros países, en especial aquellos ubicados en el continente americano, se aviene a la Constitución, pues constituye un mecanismo de cooperación internacional que se comprende dentro del concepto amplio de integración y de internacionalización de las relaciones exteriores colombianas”[113]. Esto es así, pues “la mutua colaboración y asistencia en materia legal y judicial ‘no sólo constituyen acciones eficaces en un mundo en el que el delito, paralelamente con la economía y el avance tecnológico, presenta una clara y acelerada tendencia a la globalización y a la internacionalización, sino que contribuyen a la realización de los mandatos constitucionales consagrados en los artículos 9, 150-16, 226 y 227 de la C.P. […]’”[114].

    4.2. Control de constitucionalidad de las disposiciones que integran la Ley 2247 de 2022

  76. La Ley 2247 de 2022, por medio de la cual se aprueba el tratado objeto de control, contiene 3 artículos. El primero dispone que se aprueba el tratado; el segundo, que, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 7 de 1944, este instrumento “obligará a la República de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo”; y el tercero, que la ley rige a partir de la fecha de su publicación.

  77. Estos artículos son compatibles con la Constitución.

  78. El primero es conforme con la competencia prevista por los artículos 150.16 y 224 de la Carta que atribuyen al Congreso de la República la competencia para “aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” (artículo 150.16)[115].

  79. El segundo y el tercero son también conformes con la consolidada jurisprudencia constitucional, según la cual, “la ley rige desde el momento en que se perfeccione el vínculo internacional respectivo, precisión que responde a lo dispuesto en general por el derecho internacional y la Constitución en materia de leyes aprobatorias de tratados internacionales”[116]. Al respecto, el artículo 1 de la Ley 7 de 1944 dispone: “[l]os Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, de conformidad con los artículos 69 y 116 de la Constitución, no se considerarán vigentes como Leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente”.

  80. En tales términos, la Corte declarará la exequibilidad de los tres artículos que integran la Ley 2247 de 2022.

    4.3. La finalidad general del tratado objeto de control es compatible con la Constitución

  81. El control material de constitucionalidad de los tratados internacionales, en general, se caracteriza por ser “un estudio eminentemente jurídico”[117]. Es decir, “que no se ocupa de revisar las ventajas u oportunidad práctica de un acuerdo a nivel económico, social, etc., ni su conveniencia política”[118]. Aun cuando “las razones de celebración, […] son importantísimas para ilustrar la interpretación, desarrollo y ejecución del convenio, no hacen parte del juicio de constitucionalidad”[119]. En tales términos, “el juicio que adelanta sobre los tratados internacionales no es de conveniencia sino jurídico”[120]; por tanto, no se orienta a resolver problemas de orden práctico sobre la oportunidad o efectividad de estos instrumentos, toda vez que de ello no se deriva un parámetro válido de constitucionalidad[121]. En esa medida, la Sala advierte que los interrogantes y las recomendaciones sobre la aplicación del tratado formuladas por la Corporación Agencia Nacional de Gobierno Digital (párrafo 10 supra) resultan ajenas al control de constitucionalidad que lleva a cabo la Corte sobre los tratados internacionales y, por lo tanto, no se pronunciará al respecto.

  82. Para los citados efectos, la Corte valorará la compatibilidad del tratado a partir, de un lado, de valorar la finalidad general del acuerdo y precisar su compatibilidad con la Constitución (Título 4.3) y de otro, examinará, en concreto, la constitucionalidad del preámbulo y de cada uno de los artículos que integran el tratado (Título 4.4).

  83. En cuanto a lo primero, la Sala observa que el tratado sub examine se adoptó en el marco de la Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín los días 24 y 25 de julio de 2019. Esta Conferencia “es una organización de carácter intergubernamental procedente de la transformación de la Conferencia de Ministros de Justicia Hispano-Luso-Americanos y Filipinas, instituida por el Acta de Madrid de 19 de septiembre de 1970”[122], aprobada mediante la Ley 176 de 22 de diciembre de 1994[123]. Su objeto es “el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados miembros”, para lo cual “a) [e]labora programas de cooperación y analiza sus resultados; b) [a]dopta Tratados de carácter jurídico; c) [a]dopta Resoluciones y formula Recomendaciones a los Estados; d) [p]romueve consultas entre los países miembros sobre cuestiones de naturaleza e interés común y designa Comités de Expertos; e) [e]lige los miembros de la Comisión Delegada y al S. General; [y] f) [l]leva a cabo cualquier otra actividad tendiente a conseguir los objetivos que le son propios”.

  84. Con estos objetivos, desde el año de 1970[124] la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos (en adelante, COMJPI) ha adoptado alrededor de 11 convenios sobre diversas materias, entre las cuales se encuentran el apoyo mutuo entre jueces y tribunales para la práctica de actos de comunicación e instrucción entre el órgano jurisdiccional y los sujetos del proceso[125], el intercambio de información en materia jurídica[126], la implementación de un sistema para la ejecución uniforme de sentencias y laudos arbitrales[127], la simplificación de la legalización de documentos públicos en el extranjero[128], la adopción de medidas de aseguramiento y obtención de pruebas para la lucha contra la ciberdelincuencia[129], y el uso de la videoconferencia para fortalecer y agilizar la cooperación mutua en materia civil, comercial y penal[130].

  85. A la fecha, Colombia es miembro activo de la COMJPI, mediante la suscripción la Ley 176 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos’, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992”, con fundamento en la cual adoptó el “Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de Cooperación Jurídica Internacional entre Autoridades Centrales”.

  86. El tratado analizado tiene por objeto implementar un programa de cooperación promovido por la COMJPI, con la finalidad regular el uso de la plataforma electrónica Iber@, como medio formal y preferente de transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales, en el marco de los Tratados vigentes entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones (artículo 1). Este acuerdo busca, principalmente, adelantar acciones conjuntas entre Colombia y los países miembros de la COMJPI, mediante el uso de la plataforma Iber@, para facilitar la transferencia electrónica de solicitudes y, de esta forma, impulsar, agilizar y simplificar los procedimientos y comunicaciones que son requeridos en el marco de las solicitudes de cooperación entre Autoridades Centrales.

  87. A partir de lo anterior, la Sala constata que los objetivos del tratado resultan compatibles con los valores superiores previstos por la Carta Política y los principios que orientan las relaciones internacionales de Colombia[131]. Esto es así, como se pasa a explicar:

  88. Primero, aporta a la construcción de un orden político y social justo, de acuerdo con el Preámbulo y el artículo 1 de la Constitución. Esto, dado que el Tratado reconoce la necesidad de luchar de manera ágil y eficaz contra los fenómenos que atentan contra el orden social, económico e institucional, así como dar prevalencia a las relaciones de carácter privado, “garantizando con ello el avance social y económico de los pueblos que aspiran a una mayor prosperidad”[132]. A su vez, aporta a “la dinámica internacional contemporánea para enfrentar las distintas formas de delincuencia”[133].

  89. Segundo, refuerza la estabilidad del sistema democrático, por cuanto contribuye a la realización de los fines esenciales del Estado Social de Derecho y a la eficiencia de la administración de justicia, acorde con los artículos 2, 229 y 267 de la Constitución. En efecto, el acuerdo sub examine promueve la implementación de una herramienta tecnológica –la plataforma electrónica Iber@– para la transmisión de solicitudes entre los Estados miembros de la COMJPI de manera ágil, célere, con la mayor eficiencia tecnológica, y en tiempo real, para facilitar la cooperación entre las Autoridades Centrales y acelerar los procedimientos y las comunicaciones protegidas. Por tanto, “garantiza instrumentos que redundarán en la eficacia en la administración de justicia y en el cumplimiento del deber de las autoridades de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos”[134].

  90. Tercero, es compatible con la soberanía y respeto a la autodeterminación de los pueblos previstos por el artículo 9 de la Constitución[135]. El Tratado “impone compromisos sobre la base de facultades y prestaciones equilibradas de las que ambas partes se benefician”[136], pues reconoce la voluntad de los miembros de IberRed de institucionalizar el modelo y exalta la importancia de las relaciones de carácter privado, sin abandonar el deber de los Estados de promover dentro de sus fronteras la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y la prevalencia del interés superior del menor. En esos términos, “somet[e] el cumplimiento de los acuerdos a la concordancia con los ordenamientos internos de los Estados Partes”[137].

  91. Cuarto, “permite al Estado colombiano cumplir con la obligación de internacionalizar sus relaciones políticas y afianzar una integración de las naciones latinoamericanas, bajo bases precisas de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional”[138], de acuerdo con lo previsto por los artículos 226[139] y 227[140] de la Constitución. Esto es así, por cuanto:

  92. De un lado, el tratado sub examine es acorde con los principios de internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales, pues pretende aprovechar la experiencia de más de una década de cooperación entre las Autoridades Centrales y los Puntos de Contacto nacionales en el ámbito de la Red-Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y civil (IberRed), para institucionalizar un modelo tecnológico de transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional ágil.

  93. De otro lado, promueve la integración económica, social y política con las demás naciones, pues une a los Estados parte alrededor de un objetivo común: la lucha cada vez más eficaz, ágil, y en tiempo real, contra los fenómenos que amenazan el orden social, económico e institucional, como la delincuencia transnacional organizada, el terrorismo, el tráfico y la trata de personas, el tráfico de drogas y de armas, el lavado de activos, los delitos de corrupción o ciberdelincuencia. Además, otorga especial relevancia a las relaciones de carácter privado, en particular, las referentes a menores de edad y su dimensión transfronteriza en la comunidad Iberoamericana, como presupuesto indispensable para la cooperación con los países miembros de la COMJPI. Cabe destacar que la exigencia de la promoción del acceso a la justicia frente a las relaciones privadas relacionadas con menores de edad es acorde con el principio del interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes (artículo 44 de la Constitución).

    4.4. Control de constitucionalidad del preámbulo y de las disposiciones que integran el tratado

  94. En el presente asunto, la revisión de cada una de las cláusulas del tratado se abordará a partir del bloque normativo al que pertenecen y la materia que regulan, a saber: (i) objeto, (ii) definiciones, (iii) requisitos para funcionamiento de Iber@, (iv) competencias, (v) responsabilidades de la Secretaría General, (vi) normativa aplicable a las solicitudes, (vii) ejecución de las solicitudes, (viii) financiación de Iber@ y (ix) disposiciones finales y transitorias. Para su estudio, en primer lugar, la Corte hará una breve explicación acerca del contenido del artículo de que se trata y, seguidamente, planteará las razones que fundamentan o no su compatibilidad con la Constitución, a partir de valorar su idoneidad para alcanzar los fines constitucionales –en los términos del apartado anterior– del acuerdo que es objeto de revisión, estándar que garantiza en la mayor medida de lo posible la realización de los principios constitucionales adscritos al manejo de las relaciones internacionales: de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226), de integración económica, social y política con las demás naciones (artículo 227), de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos y reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9) y de compromiso de impulsar la integración de la comunidad latinoamericana (preámbulo) y del C. (artículo 9).

    4.4.1. Preámbulo

  95. En el preámbulo del tratado se indica:

    “Los Estados contratantes del presente Tratado, en lo sucesivo denominados ‘las Partes’. Teniendo presente la experiencia de más de una década de cooperación entre las Autoridades Centrales y los Puntos de Contacto nacionales en el ámbito de la Red iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y civil (lberRed) creada al amparo del Reglamento aprobado por la Cumbre Judicial Iberoamericana, por la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos y por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos en Cartagena de Indias, Colombia, el 29 de octubre de 2004; Reconociendo el potencial de la plataforma electrónica iber@ como herramienta tecnológica para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional cursadas al amparo de un Tratado en vigor entre las Partes, que contemple el sistema de Autoridades Centrales y teniendo en cuenta, que los miembros de IberRed declararon su voluntad de institucionalizar un modelo que ya ha demostrado excelentes resultados y adoptando medios más ágiles de transmisión de las solicitudes de cooperación; Considerando la realidad actual que obliga a una lucha cada vez más eficaz y más ágil, en tiempo real, contra fenómenos que atentan contra el orden social, económico e institucional, como, por ejemplo, la delincuencia organizada transnacional, el terrorismo, el tráfico y la trata de seres humanos, el tráfico de drogas y de armas, el lavado de activos, los delitos de corrupción o la ciberdelincuencia, y la urgente necesidad de tratar con la debida celeridad y agilizar la solicitudes de cooperación internacional en los procedimientos penales; Considerando la importancia de las relaciones de carácter privado, en especial las relacionadas con las personas menores de edad, y su dimensión transfronteriza en la comunidad iberoamericana, sin abandonar dentro de sus fronteras el deber de los Estados de promover la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, así como la necesaria protección de los derechos de la niñez, con miras al interés superior de éstos, garantizando con ello el avance social y económico de los pueblos que aspiran a una mayor prosperidad; Teniendo en cuenta que de conformidad con el Artículo 3.1.b del Tratado Constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países iberoamericanos ésta tiene por objeto el estudio y promoción de formas de cooperación jurídica entre los Estados miembros y a este efecto, entre otros, ‘adopta Tratados de carácter jurídico’; Teniendo en cuenta la intensidad de las relaciones establecidas entre los diferentes actores económicos en el espacio iberoamericano, que se benefician claramente de la comunicación ágil, de la seguridad jurídica y de la eficacia de las decisiones judiciales y de otros actos relacionados con éstas; Recordando el Convenio iberoamericano sobre el Uso de la Videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia y su Protocolo Adicional, firmados en el marco de la Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado y de Gobierno en Mar del Plata, Argentina, el 3 de diciembre de 2010; Tomando en consideración lo acordado por la XIX Asamblea Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos en la Declaración de Santo Domingo en el punto 13; por la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos en las Actas de Conclusiones de Panamá, Quito. Montevideo y Santa Cruz de la Sierra correspondientes respectivamente a la XX, XXI, XXII y XXIII Asambleas Generales Ordinarias, y por la XVIII Cumbre Judicial Iberoamericana en la Declaración de Asunción-Paraguay en el párrafo 24; Teniendo presente lo dispuesto en los párrafos 4, 13. 14, y 30 del artículo 46 de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción, en los párrafos 4, 13, 14, y 30 del artículo 18 de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y en los párrafos 8 y 20 del artículo 7 de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y en las resoluciones y recomendaciones de las Naciones Unidas y de la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC) en materia de cooperación jurídica internacional, las que, entre otras, se alienta a los Estados partes a que aprovechen al máximo y con la mayor eficiencia la tecnología disponible para facilitar la cooperación entre las Autoridades Centrales, utilizar la transferencia electrónica de solicitudes para acelerar los procedimientos y las comunicaciones electrónicas protegidas; A. lo siguiente:”.

  96. El preámbulo toma nota de la experiencia de más de una década de cooperación entre las Autoridades Centrales y los Puntos de Contacto nacionales en el ámbito de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y civil (IberRed), creada al amparo del reglamento aprobado por la Cumbre Iberoamericana, por la Asociación Iberoamericana de Ministros Públicos y por la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos en Cartagena de Indias, llevada a cabo el 29 de octubre de 2004.

  97. Reconoce el potencial de la plataforma electrónica Iber@ como herramienta tecnológica para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional y la voluntad de los miembros de IberRed de institucionalizar un modelo para la transmisión ágil y eficaz de las solicitudes de cooperación, que permitan combatir los fenómenos que atentan contra el orden social, económico e institucional. También, destaca la importancia de las relaciones de carácter privado, en especial, las relacionadas con personas menores de edad, y su dimensión transfronteriza en la comunidad iberoamericana, con sujeción al deber de los Estados de promover la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. A su vez, resalta los beneficios de la comunicación ágil, de la seguridad jurídica y eficiencia de las decisiones judiciales y los actos relacionados con estas en las relaciones establecidas entre los diferentes actores económicos en el espacio iberoamericano.

  98. Finalmente, pone de presente que según las convenciones de Naciones Unidas contra la corrupción, la delincuencia organizada y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y las resoluciones y recomendaciones de las Naciones Unidas contra la droga y el delito se impulsa a los Estados parte a aprovechar al máximo y con la mayor eficiencia la tecnología disponible para facilitar la cooperación entre las Autoridades Centrales y utilizar la transferencia electrónica de solicitudes para acelerar los procedimientos y las comunicaciones electrónicas protegidas.

  99. El artículo 31, numerales 1 y 2, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969[141] dispone que estos deben “interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del Tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin” y que, para tales efectos “el contexto” comprende, entre otros, su “texto, incluidos su preámbulo y anexos”. A partir de esta disposición, la jurisprudencia constitucional ha resaltado la relevancia de este apartado en los acuerdos internacionales, ya que “contiene la base axiológica que soporta el entramado normativo subsiguiente y los principios que conducen la interpretación de sus disposiciones y los fines prestablecidos, por lo que tiene efecto vinculante para los Estados parte”[142].

  100. Por lo expuesto, para la Sala, las finalidades que impulsaron al Estado colombiano a suscribir el Tratado son respetuosas de la Constitución si se tiene en cuenta que, como se precisó en el título anterior, este tipo de fines se han considerado compatibles con la Carta. Esto es así, por cuanto:

  101. En primer lugar, contribuyen a la materialización de los principios constitucionales del Estado de Derecho de garantizar la efectividad de los derechos y las libertades de los ciudadanos (artículos 1 y 2 de la Constitución), pues la implementación de la herramienta tecnológica Iber@ permite transmitir solicitudes de cooperación de manera ágil, eficaz y en tiempo real, lo que favorece la seguridad jurídica, garantiza el avance social y económico de los pueblos, y la prosperidad de los habitantes del territorio colombiano, en los términos de los fines que justificaron su suscripción.

  102. En segundo lugar, promueven la internacionalización de las relaciones económicas, políticas y del desarrollo, bajo bases de equidad, igualdad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículos 226 y 227 de la Constitución), dado que reconocen el potencial de Iber@ como herramienta para la transmisión de solicitudes de cooperación electrónica al amparo del tratado en vigor entre las partes y tiene en cuenta que la intensidad de las relaciones establecidas entre los diferentes agentes económicos en el espacio iberoamericano se benefician recíprocamente de la comunicación ágil, de la seguridad jurídica y de la eficacia de las decisiones judiciales y demás actos relacionados.

  103. En tercer lugar, respetan la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos (artículo 9 de la Constitución), en tanto reconocen la voluntad de los Estados de institucionalizar el modelo de transmisión de solicitudes de cooperación mediante Iber@. También, acepta la importancia de las relaciones de carácter privado y su dimensión transfronteriza, sin que ello implique desconocer los deberes de los Estados respecto de sus pueblos.

  104. En cuarto lugar, aportan al efectivo acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), dado que, de un lado, demanda celeridad y agilidad en la lucha contra los fenómenos que atentan contra el orden social, económico e institucional. Y, de otro lado, exige a los Estados promover el acceso a la justicia frente a las relaciones de carácter privado –en especial, las relacionadas con menores de edad– y su dimensión transfronteriza.

  105. Por último, fomenta el bienestar y prosperidad económica y social (artículos 333 y 334 de la Constitución), ya que pretende beneficiar la intensidad de las relaciones establecidas entre los diferentes actores económicos mediante la comunicación ágil, la seguridad jurídica y la eficacia de las decisiones judiciales y de los otros actos relacionados con esta.

    4.4.2. Disposiciones generales (artículos 1 y 2)

  106. Las disposiciones generales del tratado previstas en el Título I comprenden (i) el objeto y (ii) las definiciones.

  107. El artículo 1 dispone que la plataforma Iber@ se empleará como el medio formal y preferente para la transmisión de las solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales[143].

  108. En la exposición de motivos del proyecto de Ley 384 Cámara - 293 de 2020 Senado, la herramienta Iber@, que se incorpora en el Tratado, resulta fundamental para la cooperación jurídica internacional entre los Estados parte por las siguientes razones:

    “[L]a cooperación jurídica internacional se fundamenta en el reconocimiento y ejecución de decisiones relativas de un poder jurisdiccional extranjero o de una autoridad debidamente reconocida por el Estado solicitante, ante la imposibilidad jurídica de ejercer esa facultad fuera de su propio territorio, por cuanto, a pesar de que cada Estado puede servirse de sus agentes acreditados en el extranjero para tales efectos, en muchas oportunidades los actos procesales necesarios requieren de la participación de autoridades extranjeras. || A su vez, la cooperación jurídica internacional se enmarca en principios como la igualdad jurídica, reciprocidad y respeto a la autodeterminación y voluntad de los Estados. Teniendo en cuenta que en múltiples ocasiones los procedimientos judiciales y extrajudiciales suelen ser excesivamente prolongados y sometidos a trámites dispendiosos, y que tal situación conlleva a un gran desgaste para la administración de justicia y para sus usuarios o destinatarios, los Estados han adquirido consciencia de la necesidad de generar canales ágiles que, con el pleno respeto de sus ordenamientos jurídicos internos, faciliten una administración de justicia pronta y eficaz. || Así, en un mundo cada vez más globalizado e interconectado, donde, por ejemplo, el tránsito de bienes y personas es continuo y la criminalidad ha dejado de estar circunscrita al territorio de los Estados, la cooperación jurídica internacional se ha convertido en uno de los instrumentos más eficaces y necesarios para la materialización de la justicia y el debido desarrollo de la labor judicial. De ahí que se haya evolucionado hasta la incorporación de nuevas tecnologías y mecanismos, con miras a mejorarla y simplificarla. || A los efectos, los Estados han suscrito Tratados bilaterales y multilaterales que les permiten a sus autoridades la gestión focalizada de los requerimientos de cooperación, eliminando barreras y obstáculos innecesarios para adelantarlos, así como armonizando procedimientos para lograr una mayor coordinación entre instituciones, a fin de tener una asistencia mutua mucho más efectiva y fluida. […]”[144]

  109. Según indicó el Ministerio de Justicia y del Derecho en su concepto, “el Tratado propende por el diseño de una herramienta que permita dinamizar y asegurar la pronta respuesta frente a las solicitudes de las autoridades judiciales con respecto a la cooperación jurídica internacional, lo que además estimula la confianza entre instituciones judiciales. En este sentido, la plataforma electrónica Iber@, como herramienta tecnológica diseñada para tales fines, promete ser un referente para el proceso de mejora del funcionamiento de la cooperación jurídica internacional en la región iberoamericana, incluso, fuera de la misma, al permitirse la adhesión de Estados que no sean miembros de la COMJIB”[145]. Para la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín:

    “El Tratado facilita, a través de la utilización de la plataforma Iber@, la cooperación internacional reconocida en el artículo 9 de la Constitución Política en trámites judiciales y extrajudiciales que en la actualidad pueden resultar desgastantes. Lo que se busca, en consecuencia, es incorporar una herramienta eficaz para la comunicación entre los Autoridades Centrales de los distintos Estados de la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional en materia penal y civil. || Desde la perspectiva del derecho penal, el Tratado contribuye en la lucha contra fenómenos delictivos transnacionales que han desafiado las capacidades del Estado colombiano, como lo son el terrorismo y su financiación, el tráfico de seres humanos, el narcotráfico, el tráfico de armas, el lavado de activos, los delitos informáticos, los delitos de corrupción que superan sus fronteras, y los demás delitos que puedan atentar contra el orden social, económico e institucional. En consecuencia, la plataforma Iber@ se muestra como una herramienta idónea para imprimirle mayor celeridad a la detección, investigación y juzgamiento de estos delitos por parte de los Estados que conforman la Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional”[146].

  110. Para la Corte, la cláusula relativa al objeto del tratado, que regula el uso de la plataforma electrónica Iber@, como medio formal y preferente de transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales, resulta importante para la adecuada y efectiva implementación del acuerdo. Según indicó la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia esta herramienta “será útil para las investigaciones y los procesos judiciales, entre los puntos de contacto designados por los Estados partes y los enlaces de la red”[147].

  111. Además, establecer el uso de la plataforma Iber@, de un lado, es acorde con los principios de igualdad y reciprocidad, al ser un mecanismo orientado a fomentar el intercambio de solicitudes de cooperación en el marco de la asistencia y apoyo mutuo entre los Estados[148]. Y, de otro lado, persigue incorporar un instrumento ágil y célere para el intercambio de información, lo que contribuye a materializar el acceso a la administración de justicia[149].

  112. En atención al carácter instrumental de la medida para lograr los fines del tratado, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 1.

  113. El artículo 2 del acuerdo establece las definiciones técnicas para su aplicación, de allí que dote de un contenido concreto y específico a las siguientes expresiones: “Secretaría General”, “Autoridades Centrales”, “solicitudes de cooperación jurídica internacional”, “transmisión” y “Tratado”[150].

  114. Para la Corte, estas definiciones constituyen elementos relevantes para regular la forma en la que se realizará la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional, en relación con los sujetos, entes competentes para gestionar las solicitudes y establecer el tipo de solicitudes que se gestionarán por medio de la plataforma implementada mediante el Tratado. Incorporar estos elementos y dotarlos de contenido permite el logro de los objetivos de cooperación jurídica internacional previstos por el Tratado en términos de celeridad, eficiencia y transparencia. Con ello, se garantiza el ejercicio del poder soberano del Estado Social de Derecho dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, orientado a la garantía de un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana[151]. En atención al carácter instrumental de la medida para alcanzar los fines del Tratado, la Corte declarará la constitucionalidad del artículo 2.

    4.4.3. Disposiciones relativas a la transmisión de solicitudes en el ámbito de la cooperación jurídica internacional (artículos 3 a 10)

  115. Las disposiciones relativas a la transmisión de las solicitudes previstas en el Título II comprenden: (i) la plataforma electrónica Iber@, (ii) el uso de Iber@, (iii) los usuarios de Iber@, (iv) los requisitos para el funcionamiento de Iber@, (v) las competencias y responsabilidades de la Secretaría General, (vi) la normativa aplicable a las solicitudes, (vii) la ejecución de las solicitudes, y (viii) la financiación de Iber@. Todas ellas constituyen medidas instrumentales idóneas para el cumplimiento de los fines constitucionales del tratado, como se precisa seguidamente, de allí que las disposiciones en que se contienen se declaren constitucionales.

  116. El artículo 3 reglamenta el uso de la plataforma Iber@ para la transmisión de las solicitudes de cooperación jurídica internacional, el idioma en el que será accesible, la validez de la documentación que se transmita mediante la plataforma Iber@, los métodos y autoridades competentes para el análisis de su contenido y su destinación como mecanismo para el envío de información y solicitudes, así como para el intercambio de consultas y de cualquier otra información que resulte útil para las investigaciones y procesos judiciales[152].

  117. En relación con esta disposición, en primer lugar, la Universidad de la S. indicó que “es clara enmarcando que[,] a pesar del uso de la plataforma para la transmisión de documentos jurídicos, [se] respetará lo concerniente a Tratados vigentes en la misma materia posteriores entre los países signatarios, lo que nos indica que es constitucional [ya que] no afecta la soberanía del Estado, en el cumplimiento de obligaciones adquiridas internacionalmente. Pues, reafirma lo concerniente al artículo 9 de la Constitución Política, dado que reconoce que las relaciones internacionales del Estado Colombiano se fundamentan en el principio de soberanía nacional, la autodeterminación de los pueblos y la garantía de las normas internas respecto de la ejecución de los actos propios de la cooperación internacional”[153]. En particular, respecto a los lineamientos previstos en el referido artículo 3, manifestó que “se configuran acorde a la normativa constitucional vigente en el país debido a que, Iber@ como plataforma para solicitud de documentación relativa a la cooperación jurídica puede llegar a ser utilizada como herramienta de investigación penal, lo cual afirma lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución, el cual le proporciona al órgano investigativo nacional instrumentos idóneos para cumplir su fin constitucional, para poder ejercer la acción penal”[154].

  118. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia manifestó que el numeral 2 del artículo 3 del Título II contempla “que Iber@ será accesible, al menos, en idioma español y portugués, condición que está acorde con lo consagrado en el artículo 10 de la Constitución Política de Colombia”[155].

  119. Por su parte, el Ministerio de Justicia y el Derecho señaló que las medidas contenidas para el funcionamiento de la plataforma Iber@, previstas en el artículo 3 del Tratado, permite el logro de las siguientes finalidades específicas:

    “-La transmisión segura por la plataforma Iber@ y en tiempo real de las comunicaciones para la asistencia legal mutua, en Tratados en vigor entre las partes y entre autoridades centrales encargadas de su diligenciamiento. || -Así mismo, el instrumento señala los usuarios para los que está reservado el uso de la plataforma Iber@, los cuales deberán velar por su adecuada utilización. || -La garantía de rápida identificación de la autoridad central para cada Tratado y facilitación de la firma digital para la tramitación internacional, así como la aplicación de la normativa sobre protección de datos en vigor en el Estado donde se dé el servicio tecnológico y tenga su sede la Secretaría General. || -La eliminación de la posibilidad de pérdida de la documentación que puede ocurrir en los envíos físicos por correo tradicional, sin afectar derechos y libertades ciudadanas al proteger los datos personales y evitar la fuga de información sensible de los procesos judiciales en curso. || -La certificación del envío y la recepción de las informaciones cruzadas entre las autoridades centrales y la generación de un comprobante de la solicitud de cooperación para el emisor y para el destinatario. Lo anterior, implica que la plataforma Iber@ responde a estándares de seguridad y trazabilidad apropiados para el trámite de las referidas solicitudes de cooperación. || -La dotación de efectos jurídicos a la documentación enviada y recibida por la plataforma Iber@, lo que implica que dicha documentación deba ser considerada como válida en los procesos judiciales en los que sea agregada. || -La reducción de costes económicos asociados con el tradicional envío físico de las solicitudes de asistencia legal mutua entre autoridades centrales, siendo innecesaria la remisión física posterior de dicha documentación y, de este modo, contribuyendo a un medio ambiente sostenible al prescindir del uso del papel y de la tinta. || -El Tratado, en aras de su efectividad, determina las responsabilidades de la Secretaría General frente a Iber@, las cuales incluyen varias competencias relacionadas con el desarrollo, gestión, correcto funcionamiento, seguridad, protección de datos y confidencialidad de la plataforma. || -La ampliación del espectro de la cooperación jurídica internacional más allá de la región iberoamericana, mediante la posibilidad de adhesión al Tratado de cualquier Estado que no sea miembro de la COMJIB. Sobre el particular, esta adhesión solo surtirá efectos en las relaciones entre el Estado Adherente y los Estados Parte que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación de dicha adhesión […]”[156].

  120. Para la Corte, la disposición contribuye a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), dado que establece el uso de un mecanismo electrónico para facilitar la transmisión de solicitudes de cooperación de manera ágil, célere y segura, e implementa la comunicación mediante los idiomas castellano y portugués, para hacer accesible el instrumento para los habitantes del territorio nacional. Esto, además, se encuentra acorde con el artículo 10 de la Constitución, según el cual “el castellano es el idioma oficial de Colombia”.

  121. A su vez, garantiza el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al fijar lineamientos para la conservación y validez de los documentos que se emplearán en los trámites de cooperación judicial, lo que permite manejar con seguridad, trazabilidad, confidencialidad, integridad y celeridad la información requerida por los Estados parte para adelantar procesos penales o civiles. Como indicó la Universidad Pontificia Bolivariana en su intervención, esto “permitir[ía] y facilitar[ía] el adelanto de información y solicitudes, intercambio de consultas e información útil para investigaciones y procesos judiciales”[157].

  122. También, favorece la seguridad jurídica (artículo 83 de la Constitución) al establecer que Iber@ se mantendrá como medio para el adelanto de información y solicitudes, y el intercambio de cualquier información útil para las investigaciones y los procesos judiciales.

  123. Asimismo, la medida que contiene permite a los Estados parte emplear la plataforma para la transmisión de las solicitudes, lo que contribuye al objetivo de cooperación que dio lugar a la suscripción del tratado, con sujeción al marco de los tratados en vigor entre las partes y con los efectos jurídicos previstos en ellos. Lo anterior garantiza el principio de pacta sunt servanda, dispuesto en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, según el cual “todo Tratado en vigor obliga a las partes y deber ser cumplido por ellas de buena fe”. Además, aporta a los principios de igualdad y reciprocidad entre los Estados, al disponer que la documentación que se transmita entre Autoridades Centrales se mantendrá en original y auténtica, de manera que tendrá validez en los mismos términos en los procesos a cargo de estas.

  124. Por último, la disposición se ajusta a la Constitución, dado que se encuentra acorde al principio de soberanía nacional previsto en el preámbulo y en el artículo 9 superior, en tanto prevé que el análisis del contenido de los documentos corresponderá, en su caso, a las autoridades competentes. En consecuencia, la Corte declarará su constitucionalidad.

  125. El artículo 4 establece el uso de Iber@, en el entendido de que es potestativo y preferente[158]; el artículo 5 define las calidades de los usuarios de Iber@[159], los requisitos formales y técnicos para registrar y cancelar un usuario, así como sus deberes de velar por un adecuado uso de la plataforma; el artículo 6 dispone los requisitos para el funcionamiento de Iber@[160]; el artículo 7 establece las competencias y responsabilidades de la Secretaría General[161]; el artículo 8 prevé la normativa aplicable a las solicitudes de cooperación jurídica internacional que se transmitan por Iber@[162]; el artículo 9 determina la forma en la cual se ejecutarán las solicitudes de cooperación jurídica internacional[163] y el artículo 10 regula la financiación de Iber@[164].

  126. Según informó la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional, estas disposiciones se encuentran acordes con la legislación nacional e internacional. De un lado, se ajustan a la legislación nacional, dado que (i) “la firma del Tratado internacional para el uso de la plataforma Iber@ que busca transmitir de manera preferente y formal las solicitudes de cooperación jurídica internacional, se encuentra acorde con la obligación legal contenida en la Ley 1955 de 2019 (PND 2018-2022) […] siendo un acción que le apunta a la transformación digital para permitir el intercambio de información útil para las investigaciones y procesos judiciales, optimización de tiempos, celeridad a los procesos judiciales evitar el envío físico de información y los gastos económicos que esto implica”[165] y (ii) “se encuentra armonizado con esta transformación y catalizador específico del nuevo Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, ya que se trata de un sistema tecnológico nuevo creado para facilitar el intercambio electrónico de información judicial internacional entre los Estados parte, que en últimas contribuirá a lograr los fines de modernización de la justicia en Colombia”[166].

  127. De otra parte, para la interviniente, se ajusta a la legislación internacional, en tanto la plataforma Iber@ busca permitir que Colombia cumpla con la obligación internacional prevista en el artículo 18 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, consistente en brindar asistencia judicial recíproca para las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales relacionadas con los delitos penales transnacionales previstos en la convención. De tal forma, el Tratado constituye una “herramienta idónea para brindar asistencia judicial en los procesos judiciales de delitos transnacionales, cuando se requiera el intercambio de información relativa a cuestiones penales transnacionales y el envío de documentos relacionados por medios digitales”[167].

  128. Para la Corte, el uso de una plataforma tecnológica (Iber@) destinada exclusivamente a la transmisión de solicitudes de cooperación (artículo 4), reservada a usuarios debidamente acreditados y designados por las partes (artículo 5), con sujeción a unos requisitos de funcionamiento (artículo 6), en el marco de las competencias asignadas a la Secretaría General como órgano responsable del desarrollo, gestión y correcto funcionamiento de la plataforma (artículo 7), para la formulación de las solicitudes (artículo 8) y ejecución con base en los mejores esfuerzos para atenderlas (artículo 9), y el llamado a establecer un mecanismo de financiación para el desarrollo, la gestión, administración y mantenimiento de la plataforma (artículo 10) son compatibles con la Constitución, por las siguientes razones:

  129. El artículo 4 respeta el principio de soberanía nacional y autodeterminación de los pueblos (artículo 9 de la Constitución), en la medida en que establece el uso de Iber@ de forma potestativa, es decir, no obliga a las partes al uso de la herramienta para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional. Además, garantiza el debido proceso y la seguridad jurídica (artículo 29 de la Constitución), en tanto dispone que, una vez recibida la solicitud por una Autoridad Central, las comunicaciones posteriores deberán gestionarse por medio de dicho canal.

  130. El artículo 5, de un lado, asegura el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), al reservar el uso de la plataforma a los usuarios debidamente acreditados y designados por las partes en representación de las Autoridades Centrales, e imponer a la Secretaría General el deber de establecer los requisitos formales y técnicos relativos al registro y cancelación de un usuario de la plataforma. Justamente, según indicó la Agencia Nacional Digital, “si bien el tratado condiciona la entrada en operación de la plataforma, entre otros requisitos a la adopción y aprobación de los Manuales Técnicos, es importante tener en cuenta que es necesario que la plataforma debe incorporar mecanismos de autenticación de los documentos que sean válidos en Colombia, de tal manera que permita la verificación de autenticidad de estos por una entidad certificadora homologada en el país que garantice el cumplimiento de la normatividad colombiana al respecto”[168].

  131. De otro lado, garantiza el derecho a la intimidad y protección de datos personales, particularmente, en cuanto al derecho que tienen las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas (artículo 15 de la Constitución), dado que reserva el uso de la herramienta tecnológica a usuarios que deben contar con acreditación de las partes para acceder a la información e impone el deber de velar por su adecuado uso. Por último, resguarda el principio de la soberanía nacional pues los usuarios con acceso a la plataforma serán aquellos designados por cada uno de los Estados parte.

  132. El artículo 6 permite materializar el derecho al acceso a la administración de justicia, en su dimensión de prestación del servicio en términos de eficiencia (artículo 229 de la Constitución), en tanto exige a Iber@ facilitar a cada usuario de la correspondiente Autoridad Central la firma electrónica que se utilizará en cada transmisión de las solicitudes de cooperación jurídica.

  133. Además, garantiza el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), toda vez que establece las pautas para el funcionamiento de la plataforma electrónica, en cuanto al registro de seguridad de las transacciones, la certificación del emisor y destinatario de las comunicaciones, los datos de transmisión de las comunicaciones, y el comprobante de recepción de la solicitud. De tal forma, “a través de la plataforma se podrá solicitar diversos documentos judiciales esenciales que tendrán inferencia en el mismo, dado que serán utilizados en variedad de procesos judiciales del país”[169].

  134. También salvaguarda la intimidad y protección de datos personales (artículo 15 de la Constitución), puesto que, de una parte, habilita el acceso al contenido de cada solicitud de cooperación jurídica internacional y los documentos que la acompañan sólo a las partes involucradas en la transmisión y, de otra parte, permite el acceso de la Secretaría General únicamente frente a la información relacionada con datos estadísticos o indicadores según las necesidades que se establezcan para dar seguimiento a la efectividad de los trámites y rendición de cuentas, pero lo prohíbe respecto de la documentación que acompañe las solicitudes o cualquier dato personal o confidencial que se contenga en ellas.

  135. A su vez, en el sentido indicado por la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -ACP-, “el principio de soberanía nacional, [el] respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento al derecho internacional aceptados por Colombia, de que trata la Constitución Política, se ve reflejado en el numeral 8 del artículo 6 del Título II, en tanto que, el mecanismo denominado ‘Iber@’ se regirá por la normativa sobre protección de datos y firma electrónica en vigor del Estado donde se preste el servicio tecnológico”[170].

  136. Finalmente, contribuye a la cooperación y asistencia mutua, dado que obliga a las Autoridades Centrales a indicar, al momento de la ratificación o adhesión del tratado, uno o más puntos de contacto técnico nacionales encargados de aclarar dudas o prestar el apoyo necesario en las dificultades de orden técnico para el funcionamiento de Iber@.

  137. Por todo lo expuesto, como lo expuso el Ministerio de Relaciones Exteriores, la disposición analizada se ajusta a la Constitución, dado que:

    “[E]l Instrumento ofrece herramientas para mejorar la cooperación jurídica internacional en materias tales como: la identificación de la Autoridad Central para cada tratado aplicables entre las Partes, la facilitación de la firma digital para la tramitación internacional de las solicitudes de cooperación, la protección de los datos personales, la prevención de la fuga de información sensible de los procesos judiciales en curso, la certificación del envío y recepción de las solicitudes de cooperación entre Autoridades Centrales, la dotación de efectos jurídicos a la documentación transmitida a través de la plataforma Iber@, entre otros”[171].

  138. El artículo 7 impulsa la integración de la comunidad latinoamericana (preámbulo de la Carta), al centralizar la responsabilidad del desarrollo, gestión y correcto funcionamiento de Iber@ en la Secretaría General.

  139. Además, favorece la protección de los datos personales y el derecho a la intimidad (artículo 15 de la Constitución), al asignar a la Secretaría General la responsabilidad sobre la seguridad y confidencialidad de las comunicaciones gestionadas mediante Iber@, así como la protección de los datos de carácter personal que circulan por medio de dicha herramienta.

  140. A su vez, permite materializar el derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), en tanto precisa las competencias y responsabilidades de la Secretaría General, entre estas, las relativas a la designación del personal técnico encargado del manejo de la plataforma, la acreditación de los usuarios de Iber@, y la determinación de los parámetros, especificaciones y requisitos técnicos del instrumento.

  141. También, se ajusta al principio de buena fe (artículo 83 de la Carta), según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”, pues dispone que la Secretaría General podrá prestar por sí misma los servicios o mediante un tercero que, en todo caso, deberá ser idóneo, solvente y confiable.

  142. Por último, contribuye al derecho al acceso a la administración de justicia, al imponer a la Secretaría General el deber de promover un mecanismo de consultas a los Estados parte sobre aquellas cuestiones relacionadas con la aplicación y seguimiento del tratado. Esta previsión, a su vez, constituye un mecanismo adecuado para la cooperación internacional.

  143. El artículo 8 permite la realización de los principios del Estado Social de Derecho, de conformidad con los cuales el Estado debe asegurar a sus habitantes la convivencia, la justicia, la igualdad, el conocimiento y la libertad, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, en el contexto de la cooperación entre países iberoamericanos y la integración latinoamericana y del C., de que tratan el preámbulo y artículo 9 de la Constitución, al prever que las solicitudes de cooperación jurídica internacional deben formularse de acuerdo con los tratados en vigor entre las partes y aplicables al caso concreto.

  144. Además, como lo manifestó la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -ACP-, “el principio de soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento al derecho internacional aceptados por Colombia, de que trata la Constitución Política, se ve reflejado […] en el artículo 8 sobre normas aplicables a las solicitudes, en tanto que, la transmisión por el citado mecanismo debe formularse de acuerdo con los tratados en vigor entre las partes; de donde se deduce respeto [a]l ordenamiento jurídico interno en Colombia”[172].

  145. En el mismo sentido, el artículo 9 favorece la cooperación internacional y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (artículo 9 de la Constitución), entre estos, el principio de pacta sunt servanda[173], al disponer que la ejecución de una solicitud de cooperación jurídica internacional se sujetará a lo dispuesto en los tratados en vigor entre las Partes y que sean aplicables al caso concreto.

  146. Adicionalmente, aporta al logro de la pretensión de impulsar la integración latinoamericana y del C., al exigir a los Estados realizar sus mejores esfuerzos para atender las solicitudes, en el marco del apoyo y asistencia mutua en la transmisión de solicitudes electrónicas requeridas para trámites judiciales civiles y penales.

  147. Y, por otra parte, favorece el derecho a la administración de justicia, en su componente de acceso efectivo, al exigir a los Estados orientar sus esfuerzos a atender las solicitudes en el menor tiempo posible y con especial atención a los casos urgentes.

  148. El artículo 10 se orienta a garantizar la prevalencia del interés general y a “servir a la comunidad” (artículo 1 de la Constitución), en particular, en el contexto de la cooperación entre países iberoamericanos, al posibilitar el intercambio de solicitudes de cooperación jurídica mediante una plataforma electrónica financiada por los Estados parte.

  149. En esa línea, favorece la participación de los integrantes de la Nación en las relaciones internacionales sobre bases de igualdad y de un orden económico justo, comprometido con impulsar la integración de la comunidad latinoamericana (preámbulo y artículo 9 de la Constitución de la Constitución), ya que exige adoptar un reglamento para la financiación de la plataforma, en el que los Estados deberán acordar los mecanismos relacionados con el desarrollo, la gestión, la administración, el mantenimiento, y el sistema de contribución que le corresponda anualmente a cada uno de ellos.

  150. Por consiguiente, también garantiza el derecho al debido proceso, al señalar el deber de incorporar los mecanismos de definición, reforma y plazos en el referido reglamento.

    4.4.4. Disposiciones finales y transitorias (artículos 11 a 16)

  151. El título III del tratado incorpora los artículos 11[174], 12[175], 13[176], 14[177] 15[178] y 16[179], que, respectivamente, comprenden las disposiciones finales relativas a: (i) la entrada en vigor, (ii) la adhesión al tratado por terceros Estados, (iii) la denuncia del tratado, (iv) la suspensión de aplicación del acuerdo, (v) la solución de controversias, y (vi) la definición de depositaria o depositario. Además, prevé disposiciones transitorias para su implementación[180].

  152. Estos artículos son compatibles con la Constitución, por cuanto se trata de cláusulas necesarias para la efectiva incorporación y posterior aplicación del tratado.

  153. Los artículos 11 y 12 resultan concordantes con el artículo 9 de la Constitución, en la medida en que se respeta la soberanía nacional y la autodeterminación de los pueblos, al regular la entrada en vigor y condicionar la vigencia al depósito del tercer instrumento de ratificación por las partes, y establecer la posibilidad de terceros Estados de adherirse al Tratado. Además, se encuentran acordes con la práctica de los Estados en materia de instrumentos internacionales y, en particular, con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[181]. Así mismo, el hecho de que el instrumento obligue al Estado colombiano a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional atiende a lo dispuesto en los artículos 157 (trámite de las leyes), 224 (validez de los tratados) y 226 de la Constitución (internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas). De igual manera, respeta el principio de publicidad de las leyes.

  154. Los artículos 13 y 14 son compatibles con el principio de soberanía estatal (artículo 9 de la Constitución), en la medida en que permiten a los Estados denunciar y suspender la aplicación del tratado, respectivamente.

  155. Además, se encuentran acordes con la garantía del derecho al debido proceso (artículo 29 de la Constitución), por cuanto, de un lado, el artículo 13 asegura la continuidad de las actuaciones que se encuentren en trámite al momento en que se denuncie el Tratado, lo que, a su vez, otorga seguridad jurídica respecto de los trámites que se encuentren en curso con fundamento en una solicitud de cooperación. Y, de otro lado, el artículo 14 permite a las partes suspender el Tratado mediante la exposición de las razones que lo motiven; lo que producirá efectos en los mismos términos que la denuncia y terminará con la notificación escrita del Estado solicitante.

  156. Este último artículo también contribuye a la protección de datos (artículo 15 de la Constitución), al prever que la parte que solicite la suspensión podrá tener acceso a las informaciones transmitidas mediante Iber@ –registradas y certificadas en cuanto al emisor y destinatario–, relativa únicamente a sus propias transmisiones.

  157. El artículo 15 incorpora un mecanismo de solución de controversias que es compatible con los artículos 9 y 226 de la Constitución, relativos a la soberanía nacional y a la promoción de las relaciones internacionales[182], por cuanto establece un procedimiento que respeta la práctica del derecho internacional según la cual este tipo de acuerdos debe contar con un espacio para superar las controversias que surjan de su aplicación o interpretación. Además, ofrece seguridad jurídica y certeza al establecer unos plazos claros en los que se deben resolver este tipo de situaciones[183].

  158. El artículo 16 materializa los principios de legalidad y seguridad jurídica (artículo 29 de la Constitución), pues otorga certeza sobre el organismo que actuará como depositario del tratado y garantiza la publicación en una página accesible de Internet, la información relativa al estado de las ratificaciones y adhesiones, así como las declaraciones efectuadas y cualquier otra notificación relativa al tratado.

  159. Finalmente, las disposiciones transitorias contribuyen al respeto de la soberanía nacional y a la promoción de las relaciones internacionales (artículos 9 y 226 de la Constitución), dado que buscan fijar las condiciones necesarias para la implementación del tratado de manera previa y mediante el consenso de los Estados parte. Además, garantizan el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y la seguridad jurídica (artículo 29 de la Constitución), al condicionar la entrada en vigor del acuerdo a que (i) se apruebe el reglamento de financiación de la plataforma y (ii) esta se encuentre en óptimo funcionamiento y cumpla con todos los requerimientos previstos en el Manual Técnico que se disponga para su adecuada operatividad.

  160. Por todas las razones que anteceden, la Corte Constitucional declarará constitucional el Tratado relativo a la cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de ministros de Justicia de los países iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019, y declara la exequibilidad de la Ley 2247 de 2022, por medio de la cual se aprobó aquel.

  161. Síntesis de la decisión

  162. Al realizar el control de constitucionalidad de la Ley 2247 de 2022 y del tratado relativo a la cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019, la Corte formuló, teniendo en cuenta su naturaleza, dos problemas jurídicos: (i) si el tratado y la ley aprobatoria cumplen los requisitos formales previstos por la Constitución Política y la Ley 5ª de 1992, y (ii) si el tratado y la ley aprobatoria son compatibles, en un sentido sustantivo, con la Constitución Política.

  163. En relación con el primer problema jurídico, la Corte concluyó que el tratado y ley aprobatoria cumplen las exigencias formales para su expedición, en sus fases (i) previa gubernamental, (ii) trámite ante el Congreso de la República y (iii) sanción presidencial y envío a la Corte Constitucional.

  164. En relación con el segundo problema jurídico, la Corte estudió los siguientes asuntos: (i) la constitucionalidad material de cada uno de los artículos que integran la Ley 2247 de 2022; (ii) la finalidad general del acuerdo y su compatibilidad con la Constitución y (iii) la constitucionalidad del preámbulo y de cada uno de los artículos que integran el tratado. Respecto de lo primero, la Corte evidenció que los 3 artículos que integran la Ley 2247 de 2022 debían declararse exequibles, a la par que evidencia que las finalidades del tratado son compatibles con la Constitución y que sus disposiciones no la contrarían, de allí que declara su compatibilidad con aquella.

IV. DECISIÓN

  1. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE

Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 2247 del 11 de julio de 2022, “Por medio de la cual se aprueba el «Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales», suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019”.

Segundo. Declarar CONSTITUCIONAL el tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019.

Tercero. Disponer que se comunique esta sentencia al presidente de la República para lo de su competencia, así como al presidente del Congreso de la República.

N., comuníquese y cúmplase,

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El 18 de julio de 2022, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la Corte Constitucional la ley y el tratado internacional de la referencia. Mediante auto de agosto 17 de 2022, el magistrado sustanciador asumió el conocimiento del proceso de revisión de constitucionalidad; ordenó comunicar el inicio del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, a los ministerios de Justicia y del Derecho, de Relaciones Exteriores y de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y decretó la práctica de pruebas. Por medio del auto de noviembre 21 de 2022, el magistrado sustanciador requirió a los secretarios de las comisiones segundas de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, así como a los secretarios generales de dichas cámaras, para que allegaran la totalidad de la información solicitada en el auto del 17 de agosto de 2022. Mediante auto de febrero 3 de 2023, el magistrado sustanciador ordenó continuar el trámite del proceso, para lo cual resolvió: (i) fijar en lista el proceso de la referencia; (ii) ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación e (iii) invitar, para que rindieran su concepto sobre las normas sometidas objeto de revisión y, en particular , respecto del contenido material del tratado, al Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; a la Agencia Nacional Digital; a la Cancillería; a la Agencia de Cooperación Internacional; al Instituto Colombiano de Derecho Procesal; a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; a la Comisión Colombiana de Juristas; y, a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Pontificia Bolivariana -sede Medellín-, Nacional, Libre -Seccional Bogotá-, Andes, S., Externado de Colombia, C., del Norte, J., N., Santo Tomás y la facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario.

[2] Como se indica en el resolutivo segundo del auto por medio del cual se asumió el conocimiento del tratado y de su ley aprobatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2067 de 2011, el magistrado sustanciador ordenó comunicar el inicio del trámite “al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”.

[3] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, fl 2.

[4] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, fl. 11.

[5] I.., fls. 12-13.

[6] I.., fl. 13.

[7] I.., fl. 14.

[8] Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, fl. 2.

[9] Intervención de la Universidad Santo Tomás, fl. 5.

[10] Intervención de la Universidad de la S., fl. 5.

[11] I.., fl. 8.

[12] I..

[13] I.., fl. 9.

[14] Concepto técnico de la Corporación Agencia Nacional Digital, fls. 1-2.

[15] Concepto técnico de la Corporación Agencia Nacional Digital, fl. 2.

[16] I..

[17] Concepto técnico de la Corporación Agencia Nacional Digital, fl. 3.

[18] I..

[19] Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 3.

[20] I..

[21] Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 4.

[22] I..

[23] I..

[24] I..

[25] I..

[26] Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 5.

[27] I..

[28] I..

[29] Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 6.

[30] Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 7.

[31] I..

[32] El 14 de febrero de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del magistrado sustanciador escrito presentado por la Procuradora General de la Nación, M.C.B., por medio del cual manifestó su impedimento para participar en el debate de constitucionalidad. Dicho impedimento fue aceptado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de marzo 2 de 2023, por lo que se ordenó correr traslado al V. General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.

[33] Concepto el V. General de la Nación, fl. 9.

[34] Fl. 3 del documento electrónico contentivo del concepto.

[35] I..

[36] I..

[37] I..

[38] I..

[39] Fl. 4 del documento electrónico contentivo del concepto.

[40] I..

[41] I..

[42] Fls. 3-4 del documento electrónico contentivo del concepto.

[43] Fl. 5 del documento electrónico contentivo del concepto.

[44] Fls. 5-6 del documento electrónico contentivo del concepto.

[45] Fl. 6 del documento electrónico contentivo del concepto.

[46] Fl. 7 del documento electrónico contentivo del concepto.

[47] Fls. 7-8 del documento electrónico contentivo del concepto.

[48] Cfr., las sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-252 de 2019, C-049 de 2015, C-667 de 2014, C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, C-460 de 2010, C-460 de 2010, C-577 de 2009 y C-383 de 2008.

[49] Según este, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los Tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias.

[50] Cfr., entre otras, las sentencias C-184 de 2016, C-576 de 2006, C-924 de 2000, C-400 de 1998 y C-468 de 1997.

[51] Sentencia C-446 de 2009.

[52] Cfr., al respecto, el artículo 46 de la Convención de Viena. En este sentido, las sentencias C-491 de 2019, C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-750 de 2008. El incumplimiento de los requisitos previstos por el ordenamiento interno para la celebración y ratificación de un tratado constituye un vicio del consentimiento, susceptible de dar lugar a la nulidad del acuerdo.

[53] Cfr., entre otras, las sentencias C-091 de 2021, C-252 de 2019, C-492 de 2019, C-491 de 2019, C-260 de 2014 y C-460 de 2010.

[54] Sentencia C-446 de 2009. Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010 y C-577 de 2009.

[55] Ver, por ejemplo, la Sentencia C-252 de 2019.

[56] I.. Es importante reiterar que la competencia de la Corte también se extiende a los instrumentos normativos anexos y conexos que tengan por objeto dar alcance a lo pactado en el tratado, siempre que constituyan nuevas obligaciones internacionales, tal como lo ha resaltado, entre otras, en las sentencias C-169 de 2012, C-750 de 2008, C-294 de 2002 y C-249 de 1994.

[57] Sentencia C-150 de 2009.

[58] Cfr., los artículos 9, 150.16, 189.2, 224 y 226 de la Constitución. Se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-163 de 2015, C-383 de 2008 y C-421 de 1997.

[59] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del representante del Estado colombiano en la negociación, celebración y firma del acuerdo. Cfr., las sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-047 de 2017, C-378 de 2009, C-039 de 2009, C-537 de 2008, C-534 de 2008, C-933 de 2006 y C-582 de 2002.

[60] Esta Corte ha reiterado que el control de constitucionalidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias exige el deber de verificar si dichos instrumentos han debido someterse a consulta previa. Cfr., las sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-027 de 2011, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.

[61] Artículos 189.2 y 241.10 de la Constitución.

[62] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985. Al respecto, el artículo 9 de la Constitución dispone: “[l]as relaciones del Estado se fundamentan en […] el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

[63] Según constancia de otorgamiento de poder emitida por el presidente de la República el 19 de julio de 2019, que obra en el fl. 3 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas enviado por la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería. Adicionalmente, en el fl. 2 del referido documento de respuesta, se indica que “por parte del Gobierno Nacional, el Tratado en referencia fue negociado por el equipo designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho. Posteriormente, este fue suscrito, por parte de la República de Colombia, por la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, señora M.C.B.”.

[64] El citado artículo dispone lo siguiente: “Artículo 7. Plenos poderes. 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: || a) Si presenta los adecuados plenos poderes, o || b) Si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes”.

[65] De conformidad con la constancia de aprobación que obra en el folio 4 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas enviado por la directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería.

[66] Cfr., al respecto las sentencias C-048 de 2018, C-214 de 2017, C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-217 de 2015, C-1021 de 2012, C-915 de 2010 y C-750 de 2008.

[67] Cfr., las sentencias C-187 de 2011 y C-169 de 2001.

[68] Cfr., al respecto, la Sentencia C-767 de 2012.

[69] Cfr., las sentencias C-359 de 2013, C-767 de 2012, C-175 de 2009 y C-461 de 2008.

[70] Fl. 2 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas.

[71] “Artículo 7. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces”.

[72] Cfr., entre otras la Sentencia C-170 de 2021.

[73] Sentencia C-110 de 2019.

[74] Según la Sentencia C-110 de 2019.

[75] Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana, fl. 6.

[76] I.., fl. 5. En relación con este aspecto, la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia indicó que si bien el artículo 10 del tratado señala “que la financiación para la implementación está sujeto a un ‘Reglamento de financiación’ acordado entre las partes, […] no se está comprometiendo el presupuesto de la persona jurídica APC-Colombia”. Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 9.

[77] Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-091 de 2021, C-491 de 2019, C-048 de 2018, C-047 de 2017 y C-032 de 2014.

[78] En relación con esta exigencia, en particular, en la Sentencia C-252 de 2019, la Sala precisó lo siguiente: “En estas sentencias [hace referencia a las siguientes: C-214 de 2017, C-305 de 2010 y C-644 de 2004], la Corte ha desarrollado las siguientes sub-reglas en relación las características del anuncio previo: (i) no exige el uso de fórmulas sacramentales; (ii) debe determinar la sesión futura en que tendrá lugar la votación del proyecto; (iii) la fecha de esa sesión posterior ha de ser cierta, determinada o, por lo menos, determinable; (iv) debe llevarse a cabo una ‘cadena de anuncios por aplazamiento de la votación’; y (v) se dará por satisfecho el requisito de ‘anuncio previo del debate cuando a pesar de no efectuarse la votación en la fecha prevista, finalmente ésta se realiza en la primera ocasión en que vuelve a sesionarse’.”.

[79] Fl. 23 de la Gaceta 1094 de octubre 13 de 2020.

[80] Fl. 17 de la Gaceta 1094 de octubre 13 de 2020.

[81] Mediante designación efectuada por la Secretaría de la Comisión Segunda del Senado de la República, oficio No. CSE-CS-CV19-0315-2020 de noviembre 3 de 2020.

[82] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 9 de los 13 senadores de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado (fl. 15 de la Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021).

[83] Posteriormente, se incorporó a la votación la S.A.P.A.G. (fl. 15 de la Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021).

[84] Fl. 15 de la Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021. Corresponde a la “votación proposición final del Proyecto de ley número 293 de 2020 Senado”. No votaron los senadores A.P.A.G., I.C.C., L.E.D.T. y A.L.G.T..

[85] Fl. 16 de la Gaceta del Congreso 605 de junio 9 de 2021. Corresponde a la votación relacionada con la “omisión de lectura del artículado [sic], el articulado, título y el querer de los senadores para que este proyecto tenga segundo debate”. No votaron los senadores I.C.C., L.E.D.T. y A.L.G.T..

[86] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 99 de los 105 senadores de la plenaria del Senado de la República (fls. 1-2 de la Gaceta del Congreso 127 de marzo 3 de 2022). Dejaron de asistir con excusa los senadores F.N.A.R., N.G.B.S., J.C.G.G., J.D.G.J., S.S.R.L. y F.V.M.. Según certificó el secretario General el Senado, “en la sesión plenaria mixta del Sendo de la República realizada el 09 de noviembre de 2021, se registró quórum decisorio, los integrantes para esta fecha eran de 105 [sic] honorables Senadores y en el momento de discutir y aprobar el proyecto de ley número 203 de 2020 Senado 384 Cámara: «por medio de la cual se aprueba el Tratado relativo a la transmisión electrónica de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre autoridades centrales, suscrito en el marco de la plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, llevada a cabo en la ciudad de Medellín, los días 24 y 25 de julio de 2019». Ley 2247, eran 78 senadores” (fl. 4 del documento electrónico de respuesta al auto de pruebas enviado por el secretario General del Senado de la República).

[87] Según se indica en la Gaceta No. 127 del 3 de marzo de 2022, “La Presidencia somete a consideración de la plenaria la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 293 de 2020 Senado y, cerrada su discusión, abre la votación e indica a la Secretaría llamar a lista para proceder en forma nominal. Realizado el llamado a lista, la Presidencia cierra la votación e indica a la Secretaría informar el resultado. Por Secretaría se informa el siguiente resultado: Por el Sí: 81. Total: 81 Votos. Votación nominal a la proposición positiva con que termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 293 de 2020 Senado” (fl. 29).

[88] Se obtiene el siguiente resultado para “la votación de omisión de lectura del articulado, bloque del articulado, el título y que haga tránsito a la Honorable Cámara de Representantes”: “Por el Sí: 78. Total: 78 Votos” (fl. 31).

[89] Mediante oficio CSCP-3.2.02.606/2922 de 20 de abril de 2022 y según consta en el fl. 1 de la Gaceta 451 de mayo 10 de 2022.

[90] Al respecto, la mesa directiva de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes certificó que el texto definitivo del proyecto de ley contenido en el informe guardaba plena correspondencia con el que fue aprobado por esa célula legislativa. Si bien se indicó que el texto definitivo se divulgó en la Gaceta 799 de 6 de julio de 2022, en esta se divulgó el texto aprobado en la Plenaria de la Cámara, pues el texto definitivo aprobado en la Comisión Segunda fue publicado en la Gaceta 829 de 11 de julio de 2022.

[91] La sesión inició con la verificación del quórum deliberatorio, el cual se satisfizo al contar con la presencia de 12 de los 17 representantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes (fl. 1 de la Gaceta del Congreso 829 de julio 11 de 2022). Presentaron excusa los representantes G.A.B.Á., H.G.E.C. y H.J.V.S.. Se hicieron presentes durante la sesión los representantes A.H.L. y A.D.J.L.. En esos términos, se contó con la asistencia de 13 representantes.

[92] Fl. 5. Corresponde a la votación del “informe con que termina la ponencia del Proyecto de ley número 384 del 2021 Cámara, 293 del 2020 Senado”.

[93] Fl. 6. Corresponde a la votación con que “ha sido aprobado el articulado del Proyecto de ley número 384 de 2021 Cámara, 293 del 2020 Senado”.

[94] Fl. 6. Corresponde a la votación relacionada con el “título y la pregunta Proyecto de ley número 384 del 2021 Cámara, 293 de 2020 Senado”.

[95] El inciso primero del artículo en cita dispone: “Artículo 160. Entre el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días”.

[96] Según certificación del 1 de septiembre de 2022 remitida por el secretario General de la Cámara de Representantes “en sesión plenaria extraordinaria del 21 de junio de 2022 que consta en el acta de sesión plenaria No. 318, a la que asistieron ciento cincuenta y un (151) H. Representantes a la Cámara fue discutido y aprobado a través de votación nominal y pública proyecto de interés en segundo debate con las mayorías exigidas por la Constitución y la Ley” (fl. 3 del documento digital contentivo de la respuesta allegada por el S. General de la Cámara de Representantes). El número de asistentes se relaciona según la participación de los representantes en el acto de lectura de la (i) proposición, (ii) articulado y (iii) título y pregunta.

[97] Fl. 24. Corresponde a la votación nominal de la proposición con la cual termina el informe de ponencia del Proyecto de ley número 384 de 2021 Cámara y 293 de 2020 Senado.

[98] Fl. 25. Corresponde a la votación relacionada con el articulado del Proyecto de ley número 384 de 2021 Cámara y 293 de 2020 Senado.

[99] Fl. 26. Corresponde a la votación relacionada con el título y la siguiente pregunta: “¿Quiere la Plenaria que este proyecto sea ley de la República? || Ha sido leído el título y la pregunta”. Votó negativamente el representante J.J.M..

[100] El primer debate del proyecto de ley en la Comisión Segunda del Senado de la República se surtió el 25 de mayo de 2021.

[101] Fl. 1 del documento electrónico enviado por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional.

[102] Cfr., entre otras la Sentencia C-1184 de 2000.

[103] Sentencia C-246 de 1999. En esta providencia, la Corte adelantó la revisión de constitucionalidad de la Ley 463 de 1998, por medio de la cual se aprueban el “Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), elaborado en Washington el 19 de junio de 1970, enmendado el 28 de septiembre de 1979 y modificado el 3 de febrero de 1984, y el reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes”. En esa oportunidad, esta corporación señaló que los tratados internacionales de cooperación y asistencia mutua son actos que se adoptan en ejercicio de las competencias constitucionales contenidas en los artículos 150.16 y 189.2 superiores, “en virtud de los cuales el Congreso debe aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de Derecho Internacional, con fundamento en los cuales el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, así como la integración económica, social y política con las demás naciones”. De tal suerte, “la regulación contenida en tales actos y su ley aprobatoria corresponde a una materia que encuadra dentro de la necesidad de la promoción de las relaciones económicas y sociales, y a la integración con las demás naciones, atendiendo a los criterios de reciprocidad y conveniencia nacionales”.

[104] De acuerdo con lo indicado en la Sentencia C-677 de 2013, en la que se revisó la constitucionalidad de la Ley 1596 de 2012, por medio de la cual se aprueba el “Tratado entre la República de Colombia y la Federación de Rusia sobre asistencia legal recíproca en materia penal”.

[105] Sentencia C-206 de 2000.

[106] Mediante la Sentencia C-176 de 1994 se estudió la constitucionalidad de la Ley 67 de 1993, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas’, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988”.

[107] Conforme con la Sentencia C-397 de 1998, en la que se revisó la constitucionalidad de la Ley 412 de 1997, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996.

[108] De acuerdo con la Sentencia C-225 de 1994, en la que se examinó la constitucionalidad de la Ley 462 de 1998, “por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre mutua asistencia en materia penal’, hecho en Londres, el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997)”.

[109] Conforme a lo previsto por el artículo 2 de la Constitución.

[110] De acuerdo con la Sentencia C-404 de 1999, en la que se examinó la constitucionalidad de la Ley 452 de 1998, por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Cooperación judicial en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Paraguay” del 31 de julio de 1997.

[111] Según la Sentencia C-974 de 2001, en la que se valoró la constitucionalidad de la Ley 636 de 2001, “por medio de la cual se aprueban la ‘Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal’, suscrita en Nassau (Bahamas), el 23 de mayo de 1992, y su protocolo facultativo” adoptado en Managua (Nicaragua) el 11 de junio de 1993.

[112] I..

[113] Acorde con la Sentencia C-406 de 1999, en la que se revisó la constitucionalidad de la Ley 479 de 1998 “por medio de la cual se aprueba el Convenio entre la República de Colombia y la República del Perú, sobre asistencia judicial en materia penal”, suscrito en Lima el 12 de julio de 1994.

[114] Según la Sentencia C-206 de 2000, en la que se estudió la constitucionalidad de la Ley 519 de 1999, “por medio de la cual se aprueba el Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal entre la Republica de Colombia y la República del Ecuador”, suscrito el 18 de diciembre de 1996.

[115] Esta competencia se reitera en el artículo 224, según el cual, “[l]os tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso”.

[116] En este sentido, entre muchas otras, las sentencias C-494 de 2019, C-252 de 2019, C-446 de 2009 y C-578 de 2002.

[117] Cfr., entre otras, las sentencias C-178 de 1995, C-864 de 2006, C-031 de 2009, C-446 de 2009, C-129 de 2012, C-169 de 2012, C-199 de 2012 y C-491 de 2019.

[118] Sentencia C-446 de 2009.

[119] I..

[120] Sentencia C-031 de 2009.

[121] Cfr., entre otras, las sentencias C-460 de 2010, C-221 de 2013, C-238 de 2014, C-260 de 2014 y C-491 de 2019.

[122] Según el artículo 1º de la Ley 176 de 1994.

[123] Mediante la cual se aprobó el “Tratado constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, suscrito en Madrid el 7 de octubre de 1992.

[124] De acuerdo con el “Tratado constitutivo de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos”, esta organización se instituyó mediante el Acta de Madrid de 19 de septiembre de 1970.

[125] Mediante el “Convenio sobre Auxilio Judicial”.

[126] Por medio del “Convenio sobre información en materia jurídica respecto del derecho vigente y su aplicación”.

[127] Mediante el “Convenio sobre un sistema uniforme para la ejecución de sentencias civiles y laudos arbitrales”.

[128] Con el “Convenio sobre simplificación de la legalización de documentos públicos extranjeros”.

[129] Por medio del “Convenio sobre simplificación de la legalización de documentos públicos extranjeros”.

[130] Mediante el “Convenio sobre el uso de la videoconferencia en la Cooperación Internacional entre Sistemas de Justicia”. Entre los demás convenios adoptados por la Conferencia de Ministros se encuentran: el “Convenio sobre expedición de actas del registro civil”; el “Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República Federativa de Brasil, el Reino de España y la República Portuguesa”; el “Convenio Iberoamericano de cooperación sobre investigación, aseguramiento y obtención de prueba en materia de ciberdelincuencia”; el “Convenio sobre comunicación de antecedentes penales y de información sobre condenas judiciales por tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, y; el “Convenio de cooperación entre los Estados Miembros de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos en materia de equipos conjuntos de investigación”.

[131] Sentencia C-677 de 2013.

[132] De acuerdo con el preámbulo del Tratado.

[133] Según la finalidad de estos convenios reconocida en la Sentencia C-939 de 2008.

[134] Sentencia C-324 de 2000.

[135] “Artículo 9. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del C.”.

[136] Sentencia C-378 de 2009.

[137] Sentencia C-677 de 2013.

[138] Sentencia C-324 de 2000.

[139] “Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”.

[140] “Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del C. mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano”.

[141] Incorporada al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 32 de 1985.

[142] En particular, la Sentencia C-254 de 2019, que toma como fundamento lo señalado en las sentencias C-184 de 2016, C-157 de 2016, C-620 de 2015, C-335 de 2014, C-941 de 2010, C-446 de 2009 y C-750 de 2008.

[143] “Artículo 1. Objeto. El presente Tratado regula el uso de la plataforma electrónica Iber@ como medio formal y preferente de transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales, en el marco de los Tratados vigentes entre las partes y que contemplen la comunicación directa entre dichas instituciones”.

[144] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, fls. 19-20.

[145] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, fl. 22.

[146] Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, fl. 6.

[147] Intervención de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, fl. 3.

[148] En los términos del artículo 226 de la Constitución.

[149] De acuerdo con el artículo 229 de la Constitución.

[150] “Artículo 2. Definiciones. A efectos del presente Tratado se entenderá: a) Por «Secretaría General, la Secretaría General de IberRed –Red Iberoamericana de Cooperación Jurídica Internacional– prevista en el Reglamento de IberRed y enmarcada dentro de la Secretaría General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos»; b) por «Autoridades Centrales», las instituciones designadas por cada Estado para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional en el marco de cada Tratado en vigor entre las partes; c) Por «solicitudes de cooperación judicial internacional», las solicitudes entre Autoridades Centrales cuya transmisión se llevan a cabo al amparo de un Tratado en vigor en materia penal, civil, comercial, laboral, administrativa o cualquier otra materia del derecho, así como las actuaciones posteriores derivadas de las mismas o que se encuentren amparadas por el mismo Tratado; d) Por «transmisión» de las solicitudes de cooperación internacional, el envío entre Autoridades Centrales, por medio de Iber@, de todo tipo de solicitud de cooperación jurídica internacional, su respuesta, seguimiento o cualquier comunicación relacionada con las mismas y su ejecución, tales como aclaraciones, ampliaciones, y suspensiones, entre otras. En este sentido se entiende incluida la transmisión espontánea de información de conformidad con los Tratados en vigor entre las partes; e) Por «Tratado», un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

[151] Preámbulo de la Constitución.

[152] “Artículo 3. Plataforma Iber@. 1.-Las Partes acuerdan la utilización de la plataforma electrónica y segura Iber@, en lo sucesivo Iber@, para la transmisión de las solicitudes de cooperación jurídica internacional entre Autoridades Centrales, en el marco de los correspondientes Tratados en vigor entre las Partes y con lo efectos jurídicos previstos en dichos Tratados. 2.- Iber@ estará accesible, al menos, en idioma español y portugués. 3.- La documentación que sea transmitida entre Autoridades Centrales por medio de Iber@ se tendrá por original y/o auténtica a los efectos previstos en los Tratados en vigor entre las partes. Iber@ valida la transmisión electrónica, no obstante, el análisis del contenido corresponderá, en su caso, a las autoridades competentes. La transmisión de solicitudes y su documentación por Iber@ no requerirá envíos físicos. 4.- Iber@ se mantiene como medio para adelanto de información y solicitudes, así como para el intercambio de consultas y de cualquier información útil para las investigaciones y los procesos judiciales, entre los Puntos de Contacto y Enlaces de IberRed, sin que puedan tener, además de los que le sean propios por aplicación de otros Tratados, los efectos jurídicos previstos en el párrafo 1 de este artículo”.

[153] Intervención de la Universidad de la S., fls. 14-15.

[154] I.., fl. 15.

[155] Intervención de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, fl. 6.

[156] Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, fls. 22-23.

[157] Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, fl. 6.

[158] “Artículo 4. Uso de Iber@. 1.- El presente Tratado no obliga a las Partes a la utilización de Iber@ para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional. 2.- Una vez recibida por una Autoridad Central la solicitud de cooperación jurídica internacional, a través de Iber@, las comunicaciones posteriores relacionadas con su ejecución se remitirán a la Autoridad Central emisora por el mismo medio, salvo que la naturaleza de dicha solicitud o una situación sobrevenida lo desaconseje, en cuyo caso deberá informar al remitente”. Según indicó la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, “este Tratado no obliga a las partes a la utilización de Iber@ para la transmisión de solicitudes de cooperación jurídica internacional, según el numeral 1 del artículo 4º del Tratado. Sin embargo, en caso de recibirse una solicitud, se deben realizar los mejores esfuerzos para atenderla en el menor tiempo posible, en especial cuando se trate de casos urgentes” (escrito de intervención, fl. 4).

[159] “Artículo 5. Usuarios de Iber@. 1.- El uso de Iber@ con los efectos previstos en el artículo 3.1 del presente Tratado está reservado a usuarios debidamente acreditados y designados por las Partes en representación de aquellas Autoridades Centrales que tengan designadas en el marco de los Tratados en vigor entre las partes. 2.- La Secretaría General establecerá, en el marco de este Tratado, los requisitos formales y técnicos y procedimientos para registrar y cancelar a un usuario de Iber@. 3.- Los usuarios debidamente acreditados que hagan uso de Iber@ deberán velar por la adecuada utilización de la misma”.

[160] “Artículo 6. Requisitos de funcionamiento de Iber@. 1.- Iber@ debe contar con un registro de todas las transmisiones que efectúe, de manera que certifique a su emisor y al destinatario, el día y la hora de la transmisión y de cualquier comunicación relacionada con las mismas. Asimismo, debe generar un comprobante de recepción de la solicitud tanto para su emisor como para su destinatario. 2.- Iber@ facilitará a cada usuario de cada Autoridad Central la correspondiente firma electrónica que necesariamente se utilizará en cada transmisión de las solicitudes de cooperación jurídica internacional realizadas a través de Iber@. 3.- Cuando sea necesario establecer la fecha de recepción de una solicitud de cooperación jurídica internacional por aplicación de un Tratado en vigor entre las partes, se entenderá recibida la misma en el día hábil posterior a la generación por Iber@ del comprobante de recepción computado según día hábil y hora oficial de la Autoridad Central del Estado receptor. 4.- No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente aquellas comunicaciones cuyo efecto sea la interrupción o suspensión de un plazo, se entenderán válidamente recibidas en el día y hora que conste en el comprobante de recepción generado por Iber@. 5.- El contenido de cada solicitud de cooperación internacional y los documentos que la acompañan, únicamente serán accesibles para las partes involucradas en la transmisión. 6.- La Secretaría General únicamente podrá acceder a la información que genere Iber@ relacionada con datos estadísticos o indicadores según las necesidades que se establezcan para dar seguimiento a la efectividad de Iber@ y para la rendición de cuentas, sin que en ningún caso pueda tener acceso a las solicitudes, a la documentación que las acompañe o a cualquier dato de carácter personal o confidencial que se contenga en dichas solicitudes y documentos. 7.- Las Autoridades Centrales indicarán a la Secretaría General, al momento de la ratificación o adhesión del presente Tratado, uno o más puntos de contacto técnico nacionales encargados de aclarar dudas o de prestar el necesario apoyo en las dificultades de orden técnico en lo que respecta al funcionamiento de Iber@, así como para cualquier contacto que la Secretaría General considere necesario. 8.- Iber@ se regirá por la normativa sobre protección de datos y firma electrónica en vigor en el Estado donde se preste el servicio tecnológico y tenga su sede la Secretaría General”.

[161] “Artículo 7. Competencias y Responsabilidades de la Secretaría General. 1.- La Secretaría General es responsable del desarrollo, la gestión y el correcto funcionamiento de Iber@, así como de su seguridad, de la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de la misma y de la protección de datos de carácter personal. 2.- Comprende específicamente a la Secretaría General: a) Prestar por sí misma los servicios de Iber@ o mediante contrato con un tercero que reúna los requisitos de idoneidad, solvencia, confidencialidad y seguridad; b) Designar el personal técnico necesario para la administración de Iber@; c) Acreditar a los usuarios para el uso de Iber@ a os efectos previstos en el artículo 3.1 de conformidad con la información proporcionada por las Partes del presente Tratado; d) Establecer los parámetros, especificaciones y requisitos técnicos que deba cumplir Iber@ al menos treinta días naturales o corridos antes de la entrada en vigor del presente Tratado, a través de un Manual Técnico de Iber@ que será consultado a los Estados contratantes; e) Informar con regularidad a los usuarios sobre el funcionamiento de Iber@ y proporcionar datos estadísticos, así como coordinar actividades de formación específica destinada a los usuarios de Iber@; f) Poner a disposición de las Partes un apoyo técnico central, en especial para la comunicación con los puntos de contacto técnicos nacionales; g) Promover un mecanismo de consultas a los Estados Parte sobre aquellas cuestiones relacionadas con la aplicación y seguimiento del presente Tratado; h) Presentar anualmente ante la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos, la Asociación Iberoamericana de Ministerios Públicos y la Cumbre Judicial Iberoamericana un informe sobre el funcionamiento de Iber@”.

[162] “Artículo 8. Normatividad aplicable a las solicitudes. Las solicitudes de cooperación jurídica internacional que se transmitan por Iber@ deben formularse de acuerdo con los Tratados en vigor entre las partes y aplicables al caso concreto”.

[163] “Artículo 9. Ejecución de las solicitudes. 1.- La ejecución de una solicitud de cooperación jurídica internacional transmitida válidamente mediante Iber@, de conformidad con el artículo anterior, se sujetará a lo dispuesto en los Tratados en vigor entre las Partes y aplicables al caso concreto. 2.- Los Estados deberán realizar sus mejores esfuerzos para atender las solicitudes de los Estados requirentes en el menor tiempo posible y con especial atención a los casos urgentes”.

[164] “Artículo 10. Financiación de Iber@. Las partes deben acordar un Reglamento de Financiación del Tratado para el desarrollo, la gestión, la administración, y el mantenimiento de Iber@, en el que establecerán el sistema de contribución proporcional que le corresponde anualmente a cada uno de ellos, los mecanismos de definición, de reforma y plazos”.

[165] Intervención de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, fl. 4.

[166] I.., fl. 5.

[167] I..

[168] Intervención de la Agencia Nacional Digital, fl. 5.

[169] Intervención de la Universidad de la S., fl. 15.

[170]Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 8.

[171] Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, fl. 16.

[172]Concepto técnico de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia -APC, fl. 8.

[173] Previsto por el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

[174] “Artículo 11. Entrada en vigor. 1.- El presente Tratado queda abierto a la firma de los Estados miembro de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos. 2.- El presente Tratado estará en vigor por tiempo indefinido. 3.- El presente Tratado está sujeto a ratificación de las Partes. 4.- La Secretaria o el S. General notificará a las Partes el depósito de un nuevo instrumento de ratificación en el plazo de treinta días naturales o corridos contados a partir de su recepción. 5.- El presente Tratado entrará en vigor transcurridos noventa días naturales desde la fecha en que haya sido depositado el tercer instrumento de ratificación o adhesión. 6.- Para cada Estado que ratifique el Tratado después de haber sido depositado el tercero instrumento de ratificación, el Tratado entrará en vigor transcurridos sesenta días naturales o corridos desde la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación”.

[175] “Artículo 12. Adhesión al Tratado por Terceros Estados. 1.- Cualquier Estado que no sea miembro de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos puede adherirse al presente Tratado, una vez entrado éste en vigor en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de este Tratado. 2.- La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados Parte que no hayan formulado objeción en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación prevista en el artículo 11.4 del presente Tratado. 3.- El presente Tratado entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados parte que no hayan formulado objeción a la adhesión a los sesenta días naturales o corridos del vencimiento del plazo de los seis meses mencionado en el párrafo precedente”.

[176] “Artículo 13. Denuncia del Tratado. 1.- Cualquiera de las Partes puede en cualquier momento denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita dirigida a la depositaria o depositario, quien en el plazo de treinta días naturales o corridos la notificará a las demás Partes. 2.- La denuncia produce sus efectos a los sesenta días naturales o corridos contados desde la recepción de dicha notificación por la depositaria o el depositario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente. 3.- Aquellas solicitudes de cooperación jurídica internacional que se encuentren en curso a través de Iber@, al momento de efectuarse la denuncia, seguirán su tramitación de conformidad con las disposiciones del presente Tratado hasta su finalización, aunque dicha tramitación sobrepase el plazo de sesenta días naturales o corridos establecidos en el párrafo segundo de este artículo. 4.- La Parte que denuncie el presente Tratado podrá tener acceso a las informaciones referidas en el artículo 6.1 del presente Tratado relativas a sus propias transmisiones mediante solicitud a la Secretaría General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos al momento de notificar la denuncia”.

[177] “Artículo 14. Suspensión de la aplicación del Tratado. 1.- Cualquiera de las Partes puede en cualquier momento suspender la aplicación del presente Tratado, invocando las razones, mediante notificación escrita dirigida a la depositaria o al depositario, quien en el plazo de treinta días naturales o corridos la notificará a las demás Partes. 2.- La suspensión produce sus efectos en los mismos términos y condiciones previstos para la denuncia en el artículo 13 del presente Tratado. 3.- La Parte que pide la suspensión puede tener acceso a las informaciones referidas en el artículo 6.1 del presente Tratado relativas a sus propias transmisiones mediante solicitud a la Secretaría General al momento de notificar la suspensión. 4.- La suspensión termina mediante la comunicación por el mismo conducto indicado en el párrafo 1 del presente artículo y la reanudación será inmediata”.

[178] “Artículo 15. Solución de controversias. Toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Tratado se resolverá a través de la vía diplomática cuando las Autoridades Centrales, en el marco del Tratado en que la solicitud que dio origen a la controversia se fundamente, no pudieran llegar a una solución”.

En relación con el artículo 15, la Universidad de la S. estima que “es totalmente constitucional dado que se encuentra acorde a lo descrito dentro de los artículos 4 y 9 de la Constitución Política, que establecen a la Constitución Política como norma de normas, adicionando que todas las relaciones exteriores que sustenta el país se fundamentan en el principio de soberanía nacional, respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, por lo que Colombia tiene el libre albedrío de obligarse de esta manera” (escrito de intervención, fl. 18).

[179] “Artículo 16. Depositaria o D.. 1.- La depositaria o el depositario del presente Tratado es la Secretaria o el S. General de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países Iberoamericanos. 2.- La depositaria o el depositario publicará en una página accesible en Internet, en español y en portugués información sobre el estado de las ratificaciones y adhesiones, así como las declaraciones efectuadas y cualquier otra notificación relativa al presente Tratado”.

[180] “Disposiciones Transitorias. Primera.- Para la entrada en vigor del presente Tratado y posibilitar el desarrollo tecnológico requerido de Iber@ las Panes deberán haber aprobado el Reglamento de financiación, según lo dispuesto en el artículo 10 del presente Tratado. Con ese propósito la Secretaría General remitirá a las Partes la propuesta de Reglamento, a través de la Asamblea Plenaria de la Conferencia de Ministros de Justicia de los Países iberoamericanos, con carácter previo y suficiente antelación para su aprobación por consenso. Segunda.- En el plazo de sesenta días naturales o corridos posteriores al depósito del tercer instrumento de ratificación al presente Tratado, la Secretaría General de IberRed debe presentar la propuesta de Manual Técnico de Iber@ referido en el Artículo 7.2.d. incluyendo la definición de parámetros, especificaciones y requisitos técnicos y de seguridad, encriptación y protección de datos que deba cumplir Iber@, con la finalidad de ponerla en conocimiento de las Partes del presente Tratado. Tercera.- Para la entrada en vigor del presente Tratado, es requisito inexcusable que lber@ se encuentre completamente en funcionamiento y cumpliendo todos los parámetros técnicos referidos en el apartado precedente. En caso contrario, se pospone la entrada en vigor del presente Tratado hasta tanto se cumpla con los parámetros técnicos. Mediante notificación a las Partes la depositaría o el depositario comunicará el cumplimiento de los requisitos del presente Tratado y la nueva fecha de la entrada en vigor del mismo”.

[181] Cfr., en particular esta postura de la Sala en las sentencias C-260 de 2014, C-221 de 2013, C-295 de 2012, y C-577 de 2009.

[182] Al respecto, ver la Sentencia C-447 de 2022.

[183] I..

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