La responsabilidad civil del abogado en el derecho español: perspectiva jurisprudencial - Núm. 25, Julio 2006 - Revista de Derecho de la División de Ciencias Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 51761129

La responsabilidad civil del abogado en el derecho español: perspectiva jurisprudencial

AutorMaría Carmen Crespo Mora
CargoDoctora en Derecho privado, social y económico, Universidad Autónoma de Madrid
Páginas259-285

    Este artículo es resultado de la investigación "La responsabilidad de los profesionales", financiada por el Ministerio de Educación y Ciencia de España, a través de una Beca de formación de personal investigador.


María Carmen Crespo Mora: Doctora en Derecho privado, social y económico, Universidad Autónoma de Madrid; profesora de Derecho civil e investigadora de la Universidad Autónoma de Madrid. Dirección postal: Universidad Autónoma de Madrid, Facultad de Derecho, Área de Derecho Civil (despacho 28) Ciudad Universitaria de Cantoblanco 28049, Madrid. carmen.crespo@uam.es

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Introducción

Aunque durante mucho tiempo las reclamaciones solicitando la responsabilidad civil de los abogados fueron prácticamente inexistentes1, en la actualidad los números hablan por sí solos. En los últimos años las bases de datos jurisprudenciales se han visto invadidas por un elevado número de sentencias que valoran y sancionan la actuación de estos profesionales del Derecho. Tal proliferación de la jurisprudencia al respecto ha despertado, a su vez, el interés de la doctrina, que hasta la fecha había centrado su atención sobre la responsabilidad de otros profesionales liberales (especialmente, sobre la responsabilidad civil de los médicos y profesionales sanitarios), probablemente por la gravedad de los daños derivados de su comportamiento negligente2.

Quizá fue el propio legislador español el que, de alguna forma, abrió la veda para lo que algunos han denominado «la caza del abogado». Así, la promulgación del Código Penal de 1995 provocó la tipificación de conductas que tradicionalmente habían sido reprimidas sólo en el plano deontológico o, a lo sumo, en el civil3. Sirva como ejemplo el apartado segundo del artículo 467 del CP, que atribuye consecuencias penales a Page 260 la acción u omisión del letrado que «perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueron encomendados», cuya amplia formulación ha sido criticada por un sector de la doctrina penalista partidario de situar la cuestión de la responsabilidad del abogado en el ámbito del Derecho civil.

Sin embargo, aunque el Código Penal no se hubiera pronunciado al respecto, la exigencia de responsabilidad civil a los abogados se habría producido previsiblemente de igual forma, pues desde hace tiempo puede apreciarse un aumento, tanto cuantitativo como cualitativo, de las demandas de responsabilidad civil contra los profesionales liberales. La pérdida del temor reverencial al profesional (ya sea médico, arquitecto o abogado), así como el mayor peso jurídico que han adquirido las reclamaciones de los clientes -en este caso, consumidores de servicios-, ha llegado a provocar incluso que ciertas obligaciones de medios o de actividad de estos profesionales lleguen a exigirse como auténticas obligaciones de resultado, lo cual ha dado lugar a consecuencias indeseables.

De ahí la necesidad de proceder con cautela al estimar la responsabilidad de los profesionales en general y de los abogados en particular. El abogado encargado de la dirección técnica de un proceso tan solo compromete una obligación de medios, ya que, por regla general, no podrá garantizar el éxito de la acción ejercitada, al no depender este resultado exclusivamente de su actuación. En consecuencia, no siempre que fracase un proceso se desencadenará automáticamente la responsabilidad civil del letrado. De hecho, ésta sólo podrá afirmarse si concurren los requisitos generales de la responsabilidad civil: esto es, si el proceso se frustra por la defectuosa actuación u omisión del letrado y ello provoca daños que se encuentran conectados causalmente a tal comportamiento.

1. Comportamientos del abogado generadores de responsabilidad

Estadísticamente, en los tribunales españoles los casos más frecuentes de responsabilidad de los abogados aparecen ligados a la actividad procesal desarrollada por los mismos. Si se revisa la jurisprudencia recaída sobre el tema, puede comprobarse que son muy variadas las actuaciones de los letrados que han provocado su responsabilidad civil.

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El comportamiento susceptible de generar responsabilidad puede producirse en momentos procesales diferentes. En primer lugar, en un elevado número de sentencias, el abogado incurre en responsabilidad civil por haber presentado la querella una vez prescrito el delito o por haber interpuesto la acción fuera del plazo legal (v. gr., la prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual4, la presentación fuera de plazo de la demanda laboral5, etc.). En segundo lugar, la inactividad procesal puede consistir en la falta de contestación a la demanda6 o, posteriormente, en la falta de asistencia o personación al acto del juicio7. Una vez iniciado el juicio, el comportamiento negligente del letrado puede producirse durante la tramitación del mismo (por ejemplo, por no aportar un elemento probatorio determinante para el éxito de la acción o recurso interpuesto8). Terminado el juicio, la actuación negligente del abogado puede provenir de la no formalización o presentación extemporánea de los recursos correspondientes, error que resulta más frecuente en las jurisdicciones civil y laboral, debido, principalmente, a la brevedad de los plazos que establecen sus respectivas legislaciones para interponer recursos9. En cualquier caso, la lectura de las sentencias que aprecian Page 262 responsabilidad en estos supuestos pone de manifiesto que se trata de errores evidentes y palmarios, derivados de la desatención, la desidia o la más mínima falta de interés del abogado.

Aunque menos frecuentes, también existen sentencias que vinculan la responsabilidad civil del abogado a una actividad extraprocesal del mismo (labores de asesoramiento, petición de subvenciones, actividades de mediación con terceros, etc.), y destacan especialmente los casos en los que el letrado resulta condenado civilmente por la inadecuada redacción de un contrato del cliente10.

Junto a los errores derivados de la actividad forense del abogado -los primeros que llamaron la atención de nuestros tribunales-, la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo hace derivar también la responsabilidad civil del letrado del incumplimiento de determinados deberes accesorios que acompañan a la prestación principal comprometida, como pueden ser, entre otros, el incumplimiento de la obligación de información11 o del deber de no revelar los secretos confiados por el cliente12.

Para terminar, ha de destacarse que, además del incremento significativo de la jurisprudencia al respecto, en los últimos tiempos puede apreciarse un salto cualitativo en la misma, debido a que en ocasiones el Tribunal Supremo ha llegado a entrar a valorar y poner en cuestión la propia organización de la estrategia defensiva o el planteamiento técnico del asunto diseñado por el letrado13. Ahora bien, en estos últimos casos el abogado sólo es declarado responsable civilmente si ha incurrido en un error patente, indubitado e incontestable. Tratándose de cuestiones Page 263 jurídicas opinables o controvertidas -esto es, cuando el problema que se le plantea al abogado no goza de una solución unívoca, por la oscuridad de la normativa aplicable o por concurrir una jurisprudencia fluctuante al respecto-, resulta complicado encontrar sentencias que atribuyan al letrado responsabilidad civil14. Prueba de ello es el elevado número de resoluciones que consideran justificado el error imputado al profesional que optó por una de las alternativas existentes, aunque la misma terminara siendo rechazada por los tribunales15.

2. La prestación principal del abogado: naturaleza jurídica

La gran variedad de actuaciones que pueden comprometer los abogados provoca ciertas dificultades a la hora de decidir la calificación más adecuada de la relación jurídica que se establece entre el abogado y su cliente. En última instancia, la calificación del vínculo contractual establecido dependerá de la prestación principal que, en cada caso, comprometa el primero frente al segundo.

Cuando al abogado se le encomienda la defensa en la vía jurisdiccional de determinados intereses particulares, la jurisprudencia española actual, sin excepciones, propone la inclusión de tal relación contractual dentro de los márgenes del contrato de arrendamiento de servicios regulado en los artículos 1583 a 1587 del CC16. Ahora bien, en Page 264 mi opinión, tal calificación jurídica resulta claramente criticable debido, principalmente, a lo desfasado y anticuado de la regulación de este tipo contractual. Nuestro Código Civil regula el régimen jurídico de este contrato en cinco artículos, de los cuales tan sólo el primero y el último se encuentran actualmente en vigor, puesto que el resto han sido derogados tácitamente por la Constitución y por la normativa laboral promulgada tras la entrada en vigor de la misma17. Prueba del carácter desfasado y completamente inadecuado de la regulación al respecto es el título de la sección que acoge los preceptos citados -«del servicio de criados y trabajadores asalariados»-, que emplea una terminología claramente contraria a la sensibilidad jurídica de nuestra época.

La insuficiencia de la regulación del vigente contrato de arrendamiento de servicios para dar respuesta a los múltiples problemas derivados de la actividad de los profesionales liberales ha llevado a un sector de la doctrina española a proponer la aplicación -bien directamente o bien por analogía- del régimen jurídico de otros tipos contractuales cercanos al arrendamiento de servicios, como es el caso, por ejemplo, del contrato de mandato18. Ahora bien, pese a que...

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