Acción de repetición - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796366

Acción de repetición

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CONSEJO DE ESTADO
Acción de repetición
Obligación de iniciarla aun cuando en un fallo de condena no se establecezca claramente si la causal que generó la responsabilidad
patrimonial declarada en la sentencia fue la falsa motivación o desviación de poder por parte del servidor público
Vigencia frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Aplicación del principio de efecto útil
La única lectura válida que se le puede dar al Acuerdo proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura es que se t rata de una norma diseñada
exclusivamente para la Jurisdicción Ordinaria y, concretamente, la Civil,
pues es la única que hasta la fecha no tiene implementado un sistema de
impulso procesal de naturaleza oral. De otra parte, la Jurisdicción Conten-
cioso Administrativo desde la exped ición de la Ley 1437 de 2011, ya cuenta
con la implementación del sistema mixto -pri ncipalmente oral- razón por la
que sería inocuo que se negara la ent rada en vigencia del C.G.P., a partir del
1º de enero de 2014, en espera de unas condiciones físicas y logísticas que
ya existen. v) Por otra parte, según el pr incipio del efecto útil de las normas
habría que darle la mejor interpretación al numeral 6 del artículo 627 del
C.G.P., en aras de evitar que esta jur isdicción tuviera que aplicar una norma
de manera progresiva cuando ya se han d ispuesto en todo el territorio nacio-
nal los insumos y herramientas para su aplicación, la cual, por demás, es
residual en virt ud de las remisiones e integraciones normativas que re aliza la
Ley 1437 de 2011” (v.gr. el artículo 306). El principio del efecto útil de
 -
me a la Constitución, sino, de igual forma , evitar confusión e incertidumbre
entre los operadores jur ídicos. Por consiguiente, una hermenéutica que haga
extensiva la aplicación del Acuerdo  -10073, a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo generaría un efecto    al interior de la
misma, toda vez que, contando con todos los elementos f ísicos, logísticos y
estructu rales a lo largo del país, se impondría u na normativa progresiva o
escalonada en desmedro de los ciuda danos que acceden a la administr ación
de justicia, máxime si la disti nción introducida por el legislador en el citado
numeral 6 del artículo 627 no tendría un fundamento proporcional y razo-
nable al interior de esta jurisdicción, como sí la tiene en la ordinaria civil,
en aras de que se cuente con la inf raestructura necesar ia para su correcta e
-
da en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena
en la Jurisdicción de lo Contencioso Administ rativo, así como en materia
arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014.
(Cfr. Consejo de Estad o, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, Auto
del 14 de mayo de 2014, exp. 05001-23-31-000-2011-00462-01(44544), M.S. Dr.
Enrique Gil Botero).
Respecto a lo expuesto en la consulta, es ne ce-
sario recordar, como ya lo ha dicho la Sala, que
una de las caracter ísticas esenciales de las sen-
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que las mismas puedan estar condicionadas a la
aceptación o no por parte de sus destinatarios,
según la evaluación que éstos hagan de ellas. En
igual sentido la jurispr udencia ha señalado que ni
los particulares n i las autoridades públicas pueden
sustraerse del deber de acatar los fallos judicia-
les, y en consecuencia, “en el evento de resultar
equivocados o errados como puede sucede r deben
agotarse oportu namente los mecanismos que la
Constitución y la ley consagran pa ra su discusión”.
Lo anterior lleva a concluir que si una sentencia
ejecutoriada proferida por esta ju risdicción decre-
tó la nulidad del acto administrativo y ordenó el
restablecimiento del derecho con fundamento en
que el acto fue expedido con falsa motivación y
desviación de poder, no pueden pasarse por alto
los efectos de tal consideración, sobre todo si de
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de una presunción. Si se tiene en cuenta que una
de las circunstancias sobre las cuales la ley esta-
blece la presunción de dolo para fundamentar
la demanda de repetición contra los agentes del
Estado se presenta cuando, como sucedió en el
caso que dio lugar a esta consulta, en la senten-
cia se establece que, entre otras causas, el acto
administrativo anulado se produjo con falsa moti-
vación o por desviación de poder, estima la Sala
que en el evento de estarse en desacuerdo con las
razones de la sentencia para decret ar la nulidad del
acto admin istrativo, corresponde al demandado en
la pretensión de repetición, es decir al agente del
Estado, desvirt uar los elementos que dan lugar a
la presunción de dolo o colpa grave, habida cuenta
que se trata de una pres unción legal y no de derecho
o “iuris et de iure”. Así las cosas, esta Sala consi-
dera que es deber del Depart amento Administrati-
vo Nacional de Planeación ejercer la pretensión de
repetición, y del Comité de Conciliación adoptar la
decisión correspondiente, so pena de falta discipli-
naria, comoquiera que el fallo en el cual se conde-
nó patrimonialmente al Estado, tuvo como uno de
sus fundamentos la desviación de poder y la falsa
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sunción de dolo prevista en el artículo 5º de la Ley
678 de 2001. (Cfr. Consejo de Estado, Sala de Consul-
ta y Se rvicio Civil, Conce pto 2110 del 6 de septiembre
de 2012, exp. 11001-03-06-000-2012-00056 -00 (2110),
M.S. Dr. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, levantamien-
to de reserva legal mediante ocio del 13 de mayo de
2014 ).
Tarifa de control scal
Toda empresa que en su composición accionaria tenga participación estatal
está sujeta a su pago, independientemente de que sea pública o privada
La Sala considera que en el caso de (X), al tener en su composición
accionaria un porcentaje de par ticipación del sector público, está incursa
en la situación prevista en el tercer supue sto normativo del numeral 12, del
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       
parte del ente de control, por cuanto más que la connotación de la persona
jurídica en pública o privada, lo que inte resa es que la Contraloría General
de la República tiene la competencia constitucional y legal para ejercer la
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rios privada -como lo es la actora-, independientemente de que su objeto
social esté en principio sometido a una legislación especial como lo es la
de la Ley 142 de 1994, que regula los servicios públicos domiciliarios. la
Sala concluye que de acuerdo con el porcentaje de participación del capital
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a nivel nacional sobre los bienes y aportes que constituyen dicho porcent aje
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sin tener en consideración la naturaleza jurídica de la empresa, sino que
está enfocado hacia la vigilancia sobre el adecuado manejo de la gestión
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empresa de servicios públicos domiciliarios privada, por el hecho de tener
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por parte de la Contralor ía General de la República, motivo por el cual estaba
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administrativos demandados. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Prim era de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del 10 de abril de 2014, exp. 25000-23-27-
000-2008- 00064-01, M.S. Dra. María Claudia Rojas Lass o).
Sanción disciplinaria
Al proferirse y noticarse la decisión de primera instancia
que la impone se interrumpe el término de prescripción
Está probado en el expediente que la Procuraduría Segunda Dele-
  
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año, es decir, cuando el término aún no se había cumplido. La Sala no
desconoce que la Procuradu ría Segunda Delegada para la Contrat ación
Estatal en lugar resolver la solicitud de corrección y aclaración del
fallo de primera inst ancia que integraba el mismo recurso de apelación,
remitió el expediente a la Sala Disciplinaria de la P rocuraduría General
de la Nación para que resolviera el recurso de apelación, dicha circu ns-
tancia por sí sola no afecta el término de prescripción de acción disci-

disciplinado de la providencia. Así las cosas, la Sala encuentra que la
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primera inst ancia no había prescrito, pues la Entidad demandada tenía
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28 de diciembre de 2006, es decir, que el acto fue expedido dentro del
término de los cinco años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de
2002. No desconoce la Sala que en anteriores opor tunidades el Consejo
de Estado ha adoptado una posición jurídica diferente al precedente
expuesto, no obstante, en esa oportunidad se inter puso a través de la
acción de tutela, cuya sentencia tiene efecto inter partes. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección S egunda de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del
13 de febrero de 2014, exp. 25000-23-25-000-2007-00582-02(0328-12), M.S.
Dr. Alfonso Vargas Rincón).

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