Acuerdo número 17 de 2016, por medio del cual se homologan las condiciones de vinculación para docentes transitorios - ocasionales y catedráticos de la universidad y se dictan otras disposiciones - 5 de Mayo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 637885597

Acuerdo número 17 de 2016, por medio del cual se homologan las condiciones de vinculación para docentes transitorios - ocasionales y catedráticos de la universidad y se dictan otras disposiciones

EmisorEntes Universitarios Autónomos - Universidad Tecnológica de Pereira
Número de Boletín49864

El Consejo Superior Universitario, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 69 contempla la autonomía universitaria como especial atribución en cabeza de las instituciones de educación superior, otorgándoles la posibilidad de establecer sus propios reglamentos, los cuales se instituyen en regulaciones sublegales que puntualizan las reglas de funcionamiento de la respectiva entidad educativa, materializando las finalidades propias de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 17 y el numeral 6 del artículo 19 del Acuerdo 014 de 1999, por el cual se reforma el Estatuto General de la Universidad, el Consejo Superior es competente para expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la Institución.

Que en el marco de la autorregulación la honorable Corte Constitucional en sentencia de análisis de constitucionalidad C-006/96, consagra que los docentes ocasionales son servidores públicos que desempeñan funciones públicas de manera temporal, que cumplen las mismas funciones que un docente de planta, deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos y que las reglas contractuales que en cada caso convengan con la Universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones legales y constitucionales.

Que dando cumplimiento a lo dispuesto en la precitada Sentencia C-006 de 1996, el Consejo Superior Universitario expidió en el año 2002 el Acuerdo 23, por el cual establece la reglamentación de la evaluación de la productividad y demás aspectos del Decreto 1279 de 2002, previendo en el artículo 1º su aplicabilidad a los docentes transitorios-ocasionales y de hora cátedra de la Universidad.

Que la Gerencia Departamental Colegiada Risaralda de la Contraloría General de la República, en virtud del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra de los responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 23 de 2002, ha considerado que las condiciones salariales y prestacionales de los docentes transitorios-ocasionales no se rigen por las normas contenidas en el Decreto 1279 de 2002.

Que de conformidad con la Sentencia del Consejo de Estado 1873-05 de 2009, la competencia para fijar la remuneración de los docentes corresponde al Gobierno nacional y al Congreso en forma concurrente, de manera que, a los Consejos Superiores de las Universidades les asiste la facultad de reglamentar con base en los decretos que señalan los pisos y techos salariales, y homologar en ese tema a los docentes ocasionales y a los docentes de planta de acuerdo al escalafón en que se encuentre cada uno, teniendo en cuenta los factores, títulos, categorías y demás, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30 de 1992.

Que teniendo en cuenta que existe disparidad de criterios jurídicos en cuanto a la aplicabilidad del Decreto 1279 de 2002 para los docentes ocasionales, el Consejo Superior Universitario mediante Acuerdo 60 de 2015, suspendió la aplicación del artículo 1º del Acuerdo 23 de 2002.

Que en este orden de ideas, se hace necesario establecer los parámetros de proporcionalidad que regulen la asignación salarial y prestacional de los docentes transitorios-ocasionales para asegurar la vigencia de los principios y valores Constitucionales que inspiran el Estado Social de Derecho.

En consecuencia, se emite la siguiente equivalencia de condiciones para docentes transitorios-ocasionales de la institución.

Por lo anteriormente expuesto,

ACUERDA:

CAPÍTULO I Artículo 1

Disposiciones generales

Artículo 1º El estudio, la asignación y el reconocimiento del puntaje de los docentes transitorios-ocasionales de la Universidad le corresponde a la Vicerrectoría Académica, de acuerdo con la valoración de la hoja de vida, aplicando lo enunciado en el presente acuerdo.
CAPÍTULO II Artículos 2 a 18

Asignación de puntos para la vinculación inicial de los docentes transitorios-ocasionales de medio tiempo y tiempo completo

Artículo 2º Factores de vinculación inicial.

La asignación mensual de los docentes transitorios-ocasionales de medio tiempo y tiempo completo se establecerá multiplicando la suma de puntos asignados por el valor del punto, de conformidad con los decretos del Gobierno nacional que en materia reglamenten lo dispuesto en el presente artículo. El puntaje se establecerá al inicio de su vinculación según los factores indicados a continuación y no podrá ser modificado durante el tiempo que dure la vinculación:

  1. Los títulos correspondientes a estudios universitarios.

  2. La categoría asignada al docente.

  3. La experiencia certificada.

  4. La producción académica.

Artículo 3º Los títulos correspondientes a estudios universitarios.

Para asignación de los puntos por títulos de pregrado y posgrado, le corresponde a la Vicerrectoría Académica, estudiar el nivel académico de los programas y decidir sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda; para lo cual se deberá tener en cuenta la siguiente tabla:

TÍTULOS DE PREGRADO
Título de pregrado 178 puntos
Título de pregrado en medicina humana o composición musical 183 puntos
TÍTULOS DE POSGRADO
Títulos Primer título Título adicional Máximo puntos Tope
Especialización Entre 1 y dos Hasta 20 puntos Hasta 10 puntos por año adicional 30 2 - Especializaciones
Maestría Hasta 40 puntos Hasta 20 puntos 60 2 - Maestrías
Especialización +Maestría 20 puntos 40 puntos 60 1 Especialización + 1 Maestría
Especialización Clínica en medicina humana y odontología 15 puntos por año 15 puntos por año 75 75 puntos
Maestría+ Ph D. o Doctorado Hasta 40 puntos Hasta 80 puntos 120 120 puntos
Ph D. o Doctorado Hasta 80 puntos Hasta 40 puntos 120 2 Doctorados
Ph D. o Doctorado sin Maestría Hasta 120 puntos Hasta 20 puntos 140 2 Doctorados
Maestría+ 2 Doctorados Hasta 40 puntos 80 puntos + 20 puntos 140 140 puntos

Parágrafo I. El máximo puntaje acumulable por títulos de posgrado es de ciento cuarenta

(140) puntos.

Parágrafo II. Para el caso de las especializaciones clínicas en medicina humana y odontología, se adjudican quince (15) puntos por cada año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos.

Parágrafo III. Los títulos universitarios de pregrado y posgrados acreditados por el docente al momento de ingresar deben estar debidamente legalizados y convalidados ante el Ministerio de Educación Nacional o la autoridad competente y guardar relación directa con la actividad académica asignada al docente.

Parágrafo IV. Al momento de valorar la hoja de vida del docente, no se podrán reconocer puntos por títulos de posgrados, de un nivel inferior al que ya tenga reconocido y acreditado.

Artículo 4º Categoría asignada al docente.

El puntaje por categoría académica para docentes transitorios-ocasionales, cualquiera que sea su dedicación, se asigna teniendo en cuenta lo dispuesto en el Estatuto Docente de la Universidad, de acuerdo con la siguiente tabla:

Categoría Puntos Máximos por Categoría
Auxiliar 37
Asistente 58
Asociado 74
Titular 96

Parágrafo I. Los puntajes previstos en este artículo son los que corresponden en total a cada categoría, por lo tanto no deben acumularse a los puntajes de la categoría anterior, cuando se producen cambios de categorías.

Parágrafo II. Todo profesional que se vincule como docente transitorio-ocasional de la Universidad Tecnológica de Pereira, quedará ubicado en la categoría académica que corresponda al cumplimiento de los requisitos establecidos para cada categoría en las normas vigentes de la Universidad al momento de su vinculación.

Parágrafo III. En todo caso, cuando se trate de docentes que provienen de otra Universidad, no se les tendrá en cuenta la categoría alcanzada en la Universidad de origen de manera automática.

Parágrafo IV. El reconocimiento de la categoría académica durante la vinculación del docente, tendrá efectos en su asignación a partir de su próximo contrato si lo hubiese.

Parágrafo V. Para cumplir el requisito en la categoría Asociado o Titular el docente debe: "Elaborar y sustentar ante homólogos de otras instituciones trabajos que constituyan un aporte significativo a la docencia, las ciencias, las artes o las humanidades", y no se tendrá en cuenta un trabajo que ya fue objeto de puntos a nombre del mismo docente, debe ser un trabajo elaborado y sustentado exclusivamente para el cumplimiento del requisito en la categoría de Asociado o Titular.

Artículo 5º La experiencia certificada.

La asignación de puntos por experiencia certificada, evaluada por la Vicerrectoría Académica, en la respectiva área de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, se realiza con la siguiente tabla:

Tipo de Experiencia certificada Puntaje Máximo por cada año
Docencia Universitaria hasta 2 puntos
Experiencia profesional hasta 1 punto

Parágrafo I. La experiencia de que trata este artículo debe corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo completo debidamente certificado. Para las certificaciones de la experiencia certificada se requiere que estas sean expedidas por la institución donde se laboró y que contengan por lo menos la siguiente información: fecha de ingreso y retiro, dedicación, cargo y funciones.

Parágrafo II. Las certificaciones de experiencia certificada como docencia universitaria además de lo descrito en el parágrafo anterior, deben especificar la dedicación de tiempo completo, medio tiempo o cátedra, según el caso. Para la dedicación de cátedra debe indicarse la intensidad en horas por semana, mes o semestre y las asignaturas...

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