Antolínez, el casus belli (causa de guerra) entre las Cortes - Núm. 6-2, Julio 2009 - Revista Jurídicas - Libros y Revistas - VLEX 78417576

Antolínez, el casus belli (causa de guerra) entre las Cortes

AutorHernán Alejandro Olano García
CargoUniversidad de la Sabana
Páginas60-103

El artículo proviene de la Universidad de La Sabana (Colombia) y es un reporte de caso dentro de la Investigación Profesoral denominada "Choque de Trenes: Conflicto de Competencias Constitucionales"; el investigador principal es , quien participó en calidad de Director de la Investigación; la Investigación ha sido financiada por la Universidad de La Sabana - Fondo de Movilidad de Investigadores y la Fundación Carolina de España; se encuentra aún en ejecución.

Abogado, con especializaciones en Bioética, Derechos Humanos, Liderazgo Estratégico Militar y Derecho Constitucional. Es Magíster en Relaciones Internacionales y Magíster en Derecho Canónico. Doctor en Derecho Canónico y estancia Post Doctoral en Derecho Constitucional como Becario de la Fundación Carolina en la Universidad de Navarra, España. Integra el Grupo de Investigación "Justicia, Ámbito Público y Derechos Humanos" en la Universidad de La Sabana, donde es Profesor Asociado y Director del Área de derecho Administrativo y Tributario. Es además el Vicecónsul Honorario de la República de Chipre en Colombia. Fue Secretario General (e.) de la Corte Constitucional de Colombia, Director General Jurídico y Asesor del Despacho del Viceministro en el Ministerio del Interior; Director Nacional para la prevención del lavado de activos en la Caja Agraria de Colombia y Director de Control Interno en el Concejo de Bogotá. Es Columnista del Diario El Nuevo Siglo de Bogotá. Profesor de Postgrado en la Universidad Libre de Cali. Miembro de Número de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y Miembro Correspondiente Extranjero de la Academia Chilena de Ciencias Sociales, Políticas y Morales. Dirección: Universidad de La Sabana, km 7 Autopista Norte, Costado Occidental, Chía, Cundinamarca, Colombia. Correo electrónico: hernan.olano@unisabana.edu.co

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En desarrollo de nuestra investigación acerca del Conflicto de Competencias denominado periodísticamente como "Choque de Trenes", al cual, desde la perspectiva del nuevo Derecho Procesal Constitucional, hemos dedicado los dos últimos años de trabajo investigativo, hemos visto cómo la continua tensión jurídica que se da con el conflicto abierto y la asimetría conceptual en materia de acción de tutela, particularmente, entre la jurisdicción constitucional colombiana, contra las jurisdicciones ordinaria, contencioso-administrativa y disciplinaria, conocida esta "lesión constitucional" como "Choque de Trenes"1, aunque a la luz de la Page 61 experiencia colombiana, algunos doctrinantes se han atrevido a denominarla "guerra de poder y vanidades" (HERNÁNDEZ-MORA, 2007, Agosto)2 y, radicalmente, ha llegado a tomar para otros el nombre de "consolidación de la tiranía judicial" (ORDÓNEZ, 2007).

En México, puede ser conocida por la expresión "guerra entre las cortes", o como "guerra de los altos Tribunales" (GIMENO, 2001: 103-111); en tierras españolas como "conflicto de competencias constitucionales" y en Italia como "Conflicto di Attribuzioni"3.

También se ha hablado sin uniformidad de conflicto entre poderes, de conflicto entre órganos supremos del Estado y del denominado conflicto entre órganos constitucionales -"Organstreitigkeiten"-4; sin embargo, la idea de controversia constitucional, identificada en algunos casos con los litigios, es una institución del Derecho público alemán, conocido como Verfassungstreitigkeit y que según Carl SCHMITT (citado en GARCÍA, 1987: 19), arranca de dos circunstancias especiales de la historia de Alemania: en primer lugar, "la estructura peculiar de una Constitución federal o confederal (términos cuyo deslinde no resulta preciso hasta bien avanzado el siglo XIX)" y, en segundo lugar la concepción de "la Monarquía constitucional como un camino intermedio entre los principios monárquico y democrático, que permitía concebir al Gobierno del Príncipe y a los Estamentos como partes sitas una frente a otra y cuyas relaciones ordenaba la Constitución; norma que se consideraba un pacto entre ambas partes" y que se traduciría en que con la Constitución de Weimar de 1919 se creó un Tribunal de Conflictos de los Estados (Staatsgerichtshof), erigido por la Ley del Reich del 9 de julio de 1921, cuando comienza a hablarse de la naturaleza jurídica del conflicto que va más allá de la regulación concreta acogida por el Derecho positivo dentro del poder o "blindaje competencial", que para el caso colombiano posee la Corte Constitucional como máximo poder sobre las demás jurisdicciones en materia de tutela.

El problema comenzó a surgir, particularmente cuando después de expedida la Constitución de 1991, que dispuso la creación de lo que se ha conocido como "las cuatro Cortes"5, a cada una de ellas la Carta le delimitó sus competencias en los artículos 235, 237, 256 y 257 y a la Corte Constitucional en el 241, iniciando Page 62 su labor exclusiva y a la vez excluyente, de seleccionar para revisión, con base en el Artículo 866 de la Constitución, acciones de tutela instauradas en contra de providencias y decisiones judiciales, particularmente de los altos tribunales, con los cuales comenzó a enfrentarse, en ocasiones con una fratricida lucha que ha sido apoyada con el despliegue por parte de los medios de comunicación.

A la luz del Derecho comparado, así como de las agudas discrepancias conocidas y existentes en Colombia, estoy ocupándome de la evolución de la situación jurídica que se presenta cuando, frente al incumplimiento de los fallos de revisión en materia de acción de tutela de la Corte Constitucional colombiana, ésta, según la jurisprudencia y la doctrina constitucional vigente y según los parámetros de la Constitución, se encuentra en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus decisiones, incluso a los más altos tribunales colombianos, como son la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, llegando en varios casos, como en uno que reseñaremos, a iniciar en contra de los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, un proceso incidental por desacato, que ha determinado la denuncia en contra de los integrantes de esa Sala en la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, sin haberse alcanzado aún a vislumbrar la dimensión internacional del conflicto. Precisamente, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido la más renuente para aceptar la acción de tutela en contra de sentencias y su actuación ha llevado incluso a que se acuda ante el sistema interamericano de derechos humanos.

Es éste, el principal caso que ha dado lugar a esa confrontación judicial conocido como "Choque de Trenes", que se da cuando se presenta el incumplimiento de los fallos de la Corte Constitucional, ésta, según la jurisprudencia y la doctrina, se Page 63 encuentra en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus fallos, incluso a los más altos tribunales colombianos, como es el caso del Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la misma Corte Suprema de Justicia, como ocurrió en relación con ésta desde el año 2001, con el denominado caso "ANTOLÍNEZ", (basado en el desconocimiento de la sentencia SU-1185 de 20017), presentándose un "Choque de Trenes" entre las Altas Corporaciones y mediando el Consejo Superior de la Judicatura en el tema.

En Washington D.C., a los 23 días del mes de julio de 2008, los miembros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: Paolo G. CAROZZA -Presidente-, Felipe GONZÁLEZ -Segundo Vicepresidente-, Sir Clare K. ROBERTS, Paulo Sergio PINHEIRO, Florentín MELÉNDEZ y Víctor E. ABRAMOVICH, de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, decidieron hacer público su informe sobre el caso e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA, numerándolo bajo el 044/08, teniendo en cuenta que el 14 de marzo de 2008, la Comisión aprobó el Informe Nº 21/08 de conformidad con el Artículo 51 de la Convención Americana. El 25 de marzo de 2008, la Comisión transmitió este informe al Estado colombiano y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 51.1 de la Convención Americana y otorgó el plazo de un mes al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones y el 30 de abril de 2008, el Estado presentó su informe sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe 21/08.

El Estado reiteró que el Informe Artículo 51 fue remitido a las Altas Cortes de la República, con el fin de poner en su conocimiento la decisión de la CIDH, y que por lo tanto, de manera implícita, la tuviesen en cuenta dentro de situaciones similares en el futuro, lo cual no ha ocurrido. Así mismo, el Estado indicó que se encuentra atento a adelantar las gestiones del caso, con el fin de evitar la repetición de los hechos en cuestión, que teniendo en cuenta la repetitividad del "Choque de Trenes", sigue presentándose en Colombia.

Según la profesora Catalina BOTERO MARINO, actual Relatora para la Libertad de Expresión en la OEA:

Se trata de una decisión de la Corte Constitucional que ordena anular una sentencia de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, esta última decide no cumplir la orden de tutela, por cuanto entiende que ello afectaría "el orden jurídico constitucional y la distribución de competencias que la propia Constitución hace entre las diversas cortes". La Page 64 Corte Suprema afirma que siendo ella el "órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria" no tiene el deber jurídico de obedecer órdenes de otras Cortes que se refieran a sus sentencias de casación. Ante el incumplimiento de la sentencia de tutela, el señor ANTOLÍNEZ acudió al sistema regional de protección de derechos humanos... (2004: 1).

Los hechos materia del "Choque de Trenes"8 están resumidos en los siguientes seis puntos por la CIDH en el Informe 01/04, dentro del...

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