Audiencia de juzgamiento - Parte séptima. Juicio oral - El proceso penal. Tomo II: estructura y garantías procesales - Libros y Revistas - VLEX 950150371

Audiencia de juzgamiento

AutorEduardo Montealegre/Jaime Bernal Cuéllar
Páginas910-955
I. ASPECTOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES
A. AUDIENCIA PREPARATORIA{817}
La decisión de la Fiscalía de promover la acción penal origina, después de
la formulación de la acusación, la llamada citación para la audiencia
preparatoria{818}. En algunas legislaciones esta fase es conocida como etapa
intermedia{819}, porque su objetivo es definir, antes de la vista principal
(juicio oral), si existen realmente los presupuestos para adelantar el juicio.
El derecho comparado acoge esta posición, porque ha entendido que la
audiencia preparatoria es un complemento ineludible de la acusación en el
campo probatorio. El acto procesal de preparación para la audiencia de
juicio oral es justamente el momento en el cual se examina la solidez de la
argumentación de acusador y acusado, se ordenan o aceptan las evidencias
o elementos probatorios a que haya lugar y, si es del caso, se autoriza la
apertura del juicio oral.
La audiencia preparatoria así concebida representa una etapa
complementaria de la acusación, en lo que se refiere a la presentación
completa de la evidencia física y los elementos probatorios. Desde este
punto de vista, la fase preparatoria de nuestro proceso penal permite al
acusado descubrir y solicitar elementos probatorios a su favor, teniendo en
cuenta que en el escrito de acusación se le han comunicado los fundamentos
probatorios que la Fiscalía tiene contra él y, además, ha tenido oportunidad
de solicitar el descubrimiento. Con este conocimiento, la defensa y la
Fiscalía pueden presentar solicitudes probatorias y hacer valer el régimen
de admisión y exclusión de evidencias o medios de convicción ilícitos,
ilegales o aportados con violación de la cadena de custodia.
La audiencia preparatoria debe realizarse a más tardar dentro de los 45
días siguientes a la audiencia de formulación de acusación, conforme a lo
dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1453 del 2011. El artículo 355 CPP
dispone que el juez debe declarar abierta la audiencia preparatoria con la
presencia del fiscal, el defensor, el acusado, el ministerio público y la
representación de las víctimas, si la hubiere. El juez puede disponer que las
partes hagan las manifestaciones que consideren necesarias sobre el
procedimiento de descubrimiento de elementos probatorios, en especial el
que se refiere al autorizado por el juez en la audiencia de acusación y cuya
realización es procedente fuera del recinto.
En relación con el objetivo general de la audiencia preparatoria, la Corte
Suprema de Justicia manifestó:
En este sentido, es necesario destacar cómo, dentro de la dinámica propia del
sistema acusatorio instaurado en nuestro país con la expedición de la Ley 906 del
2004, opera fundamental e insustituible, con ocasión del esquema antecedente
consecuente propio de la sistemática penal, la audiencia preparatoria, pues, en
seguimiento de los postulados progresivos que delimitan el llamado proceso de
partes, es allí el momento propicio para que la defensa -como previamente, en la
audiencia de formulación de acusación, lo había hecho la fiscalía-, efectúe su
particular descubrimiento probatorio, a partir de lo cual, significados por los
adversarios los medios de convicción que pretenden llevar a la audiencia pública y
después de posibilitar estipular como demostrados algunos hechos trascendentes, se
adelanta el examen del Juzgador, para ver de denegar aquellos obtenidos con
“violación de las garantías fundamentales” -artículo 23, Ley 906 del 2004-, o los
“inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos, o encaminados a probar hechos
notorios o que por otro motivo no requieren prueba” o los que se refieran a las
conversaciones sostenidas por la fiscalía con el procesado o su defensor dentro de
“las manifestaciones preacordadas suspensiones condicionales y aplicación del
principio de oportunidad”-artículo 359-, o aquellas ilegales, incluso “las que se han
practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos
en este código -artículo 360 ibídem-[{820}].
De conformidad con la jurisprudencia, los fines perseguidos en esta
audiencia son:
I. OBSERVACIONES CORRESPONDIENTES AL
DESCUBRIMIENTO PROBATORIO ORDENADO EN
LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
La posibilidad de hacer observaciones sobre el descubrimiento probatorio
ordenado en la audiencia de formulación de acusación es un punto clave
para la preparación del juicio oral, porque la defensa puede advertir que el
descubrimiento está incompleto o ha resultado parcializado. Puede
considerar, por ejemplo, que la Fiscalía aporta la nominación del elemento
material de la prueba pero no da a conocer su contenido. Dado que el
descubrimiento tiene por objeto la presentación de elementos probatorios de
descargo en cabeza de la defensa, la discusión teórica se ha cifrado
precisamente en los contenidos materiales de los elementos probatorios
descubiertos. Por ejemplo, el derecho comparado y la justicia internacional
discuten sobre si el proceso de descubrimiento probatorio se satisface con la
enunciación del testigo que acudirá al juicio oral o será necesario anunciar
la materia de la declaración.
Para entender adecuadamente el ejercicio del contradictorio, tal y como
lo expone la Constitución en el artículo 29, debe considerarse que es
necesario exigir que la Fiscalía exponga la materia sobre la cual va a versar
la declaración, siempre que no haya antecedentes documentados de la
información recogida en sede de investigación (entrevistas o
interrogatorios). El juez debe tomar las medidas pertinentes para que el
descubrimiento cumpla con el carácter de revelación completa de que habla

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