AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2019-00859-01 del 18-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 1001523371

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2019-00859-01 del 18-12-2023

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3412-2023
Fecha18 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-044-2019-00859-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3412-2023

Radicación n.° 11001-31-03-044-2019-00859-01

(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada en nombre de A.S.G., frente a la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de pertenencia que promovió contra L.A. Giraldo y personas indeterminadas, con escrito de mutua petición de reivindicación.


ANTECEDENTES


1. Al tenor de la demanda (archivo digital 0001CuadernoPrincipal.pdf), el promotor pidió que se declarara que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del predio con matrícula inmobiliaria n.° 050C-1013481, de la ciudad de Bogotá D.C., con la consecuente inscripción en la oficina de registro.

2. Los pedimentos se sustentaron en los hechos que admiten este compendio:


2.1. El demandante adquirió la propiedad del fundo en litigio, de C.S.G., el 17 de febrero de 2000, momento a partir del cual, y sin solución de continuidad, ha ejercido actos de señor y dueño, de forma pública, pacífica y quieta.


2.2. El «20 de diciembre de 2012» (sic) llevó a cabo escritura de confianza en favor de L. A.G., su compañera permanente, transfiriéndole la propiedad, sin que esto se tradujera en la pérdida de la posesión.


2.3. La posesión se expresó en actos tales como: plantar mejoras en los años 2008 y 2009, pagar los impuestos y actuar en los procesos judiciales que pretendían desconocer su calidad.


2.4. Aseguró que la demandada no ha actuado con animus domini.


3. Agotado el proceso de enteramiento, L.A. se opuso a las pretensiones, clarificó los hechos y formuló las defensas intituladas: «temeridad o mala fe del actor», «inexistencia de fundamentos de derecho para alcanzar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del bien inmueble», «posesión no pacífica», «interrupción civil de la prescripción extintiva» y la genérica (ibidem).


El curador ad litem, en representación de las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado y no constarle los hechos invocados en el escrito genitor (ídem).


4. La convocada, además, propuso demanda de reconvención, con el fin de obtener la restitución del inmueble, junto a los frutos naturales y civiles, debidamente indexados, más el precio de las reparaciones por los daños ocasionados a la edificación, considerando al accionado de mala fe.


También deprecó que sea eximida del pago de expensas y que se ordene la cancelación de gravámenes, en caso de que existieran.


5. El demandado en reconvención rehusó la mutua petición y formuló las defensas denominadas «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «prescripción extintiva del derecho a reivindicar», «inexistencia del valor real de la escritura pública No. 3775 de 20 de diciembre de 2002 de la Notaria 34 de Bogotá por ser simulado ese acto» y «resciliación de las compraventas, propuesta por L.A.»..


6. El Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia del 27 de enero de 2023, emitió sentencia oral en la que denegó todas las pretensiones, huelga decirlo, tanto las principales como las de reconvención.


7. Apelada esta determinación el Tribunal profirió decisión escrita el 22 de abril de 2023, en la que confirmó la negativa a la pertenencia y revocó la denegación de la reivindicación, con base en las consideraciones que se resumen más adelante (archivo digital 0009Segunda-InstanciaCuadernoApelacionSentencia.pdf).


8. El demandante inicial acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por auto del 1° de agosto del año en curso (archivo digital 0005Auto.pdf), y sustentado en su debida oportunidad (archivo digital 0012Demanda.pdf).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Después de descartar la presencia de irregularidades que impidieran fallar de fondo, abordó las alzadas.


1. Inició con la apelación de A.S., precisando que se limitaría a estudiar las materias que fueron sustentadas en segunda instancia, en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso, esto es, la prueba de la posesión exclusiva y excluyente desde el 7 de febrero de 2000, razón para dejar de lado lo relativo a la falta de valoración de la prueba traslada y al mutuo disenso tácito del contrato de compraventa.


Encontró que las pruebas del expediente demuestran que A.S. tuvo una posesión compartida con L.A., del 2002 al 5 de noviembre de 2013, cuando terminó la unión marital de hecho, según la sentencia del 11 de agosto de 2015 del Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C.


Esta coposesión la fundamentó en los testimonios recaudados, los cuales muestran que la administración y dominio del inmueble era ejercida por los contendientes, como se deduce del hecho de que la convocada firmara contratos como arrendadora, recibiera la renta, suscribiera solicitudes ante la administración distrital, pagara impuestos y diera instrucciones, como lo señalaron los declarantes A.M., J.R., M.C.J., O.G.H. y Carlos Orlando Serna Londoño.


Enfatizó que la posesión se tornó exclusiva y excluyente con posterioridad al año 2013, momento en el que se desconoció la condición de condueña de la demandada, como refulge de la prohibición de que ingresara al edificio y de que se aprovechara de los frutos.


Por fuerza de las reglas sobre carga de la prueba, arguyó que correspondía al demandante demostrar los fundamentos de su posesión, por lo menos desde el 19 de noviembre de 2009, una década antes de la proposición de la demanda de pertenencia, por lo que al no proceder de esta forma debe negarse la usucapión.


2. Con posterioridad se adentró en la pretensión reivindicatoria, encontrando satisfechos sus requisitos, motivo para revocar el veredicto de primera instancia en este punto.


2.1. Estimó probado el derecho de dominio con la aportación de la escritura pública de compraventa del inmueble, la cual se inscribió en el folio de matrícula correspondiente, sin que en este litigio fuera posible evaluar su seriedad, eficacia u oponibilidad, por existir sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada en la que se denegó el pedimento de simulación absoluta.


2.2. Como las partes no cuestionaron el elemento de la identidad del bien, éste corresponde al identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1013481.


2.3. Según indicó al rehusar la pertenencia, «desde el año 2013 (y por lo menos hasta que la señora A.G. radicó su demanda acción de dominio, esto es, el 13 de enero de 2021), sobre el inmueble de propiedad de la reivindicante, ejerce posesión el señor A.S.G., señorío que fue radicado por vía de confesión», haciéndose inexpugnable, conforme a sentencias de la Corte Suprema de Justicia. Insistió, en todo caso, que la posesión exclusiva y excluyente inició desde noviembre del año 2013, es decir, no se cumplió el término prescriptivo antes de promoverse la acción dominical -13 de enero de 2021-.


3. Denegó las defensas izadas contra la reivindicación. La prescripción adquisitiva, por no haberse probado sus elementos axiológicos, en particular, la posesión exclusiva y excluyente por 10 años. Por la misma razón, rechazó la prescripción extintiva de la acción dominical. La falta de pago del precio de la compraventa fue rehusada por existir cosa juzgada frente a la súplica de simulación. La resciliación de las compraventas fue excluida, en tanto la voluntad de deshacer los negocios no constaba en escritura pública, única forma de disolver un negocio con esta solemnidad.


4. En punto a las restituciones mutuas, repudió las mejoras, por no haberse invocado ni probado. Condenó al pago de frutos, teniendo al demandante como de buena fe, para lo cual tomó como base la ley 820 de 2003 y el valor del avalúo catastral, calculado desde la notificación del auto admisorio de la contrademanda. Negó el pedimento de intereses moratorios, porque los frutos no producen nuevos frutos.


DEMANDA DE CASACIÓN


El escrito de sustentación contiene tres (3) embistes, los cuales, anticípese, serán objeto de inadmisión.


CARGO PRIMERO

1. Invocó la infracción indirecta de los artículos 762 a 792, 981, 1973, 2000, 2322, 2323, 2518 a 2534 del Código Civil, y 8 de la ley 54 de 1990, por graves, manifiestos y trascedentes errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, al no acceder a la prescripción adquisitiva a que se refiere el artículo 2518 del estatuto de derecho civil, a pesar de existir posesión por el tiempo de ley.


2. Después de traer a colación la definición de posesión, mera tenencia y propiedad, según los cánones 762, 775 y 669 del mismo cuerpo normativo, así como la posibilidad de que un condómine adquiera el dominio con exclusión de los demás, relievó que se configuraron los siguientes yerros, haciendo las transcripciones pertinentes en cada caso:


2.1. Indebida apreciación del testimonio de A.M., quien reconoció que el demandante era propietario del bien raíz, por habérselo arrendado, con la precisión de que L.S. no ingresó a la heredad, ni tuvo contacto con su administración o manejo.


2.2. Pretermisión del testimonio de A.L.A., quien relató como actos inequívocos de la posesión la realización de reparaciones y adecuaciones por parte de A.S..


2.3. Indebida valoración del testimonio de J.A.R., quien rememoró que los pagos realizados a L.A. se efectuaron por orden del demandante y con el fin de sufragar gastos de manutención de su compañera e hijas. Además, puntualizó que el local comercial ubicado en el inmueble fue administrado por A.S., lo que demuestra el corpus y el animus.


2.4. Incorrecta apreciación del testimonio de C.O.S., pues sus aseveraciones sobre los actos de L.A. refieren una época anterior a la que sirvió como fundamento de la usucapión. Lo mismo sucede respecto a Otoniel Giraldo.


2.5. No tomar en cuenta el...

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