AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00586-01 del 17-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001562255

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL nº T 2500022130002023-00586-01 del 17-01-2024

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Número de sentenciaATC031-2024
Fecha17 Enero 2024
Tribunal de OrigenSala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
Número de expedienteT 2500022130002023-00586-01


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC031-2024

Radicación n.° 25000-22-13-000-2023-00586-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro).


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Sería del caso decidir la impugnación formulada frente al fallo dictado el 23 de noviembre de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió Leandro Francisco Méndez Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Tibacuy y la Inspección de Policía de esa localidad; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida lo actuado.


ANTECEDENTES


  1. El accionante reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades accionadas «conforme a las normas preexistentes… eviten que sea molestado de [su] posesión de [su] bien inmueble Lote:2 ubicado en la vereda centro del municipio de Tibacuy…» y, en consecuencia, se disponga «accionar la restitución de la propiedad… por la ocupación de hecho por parte de C.C.C.R. y que se le prohíba la desmembración de la propiedad para la venta».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. L.F.M.G. formuló querella policiva contra C.C.C.R., con el fin de declarar la «perturbación de la posesión» del inmueble denominado «Curo de Anís» identificado con matrícula inmobiliaria n° 157-79671; asunto cuyo conocimiento asumió la Inspección de Policía de Tibacuy, quien el 25 de abril de 2023 inadmitió, otorgando el término de 5 días para indicar la fecha de inicio de los posibles actos de perturbación y los hechos perturbatorios; el 21 de julio siguiente, la rechazó por caducidad, comoquiera que, según indicado por el promotor los actos de perturbación devienen del año 2019, esto es, fuera del término dispuesto en la ley 1801 de 2016; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.


2.2. El 9 de agosto de 2023 la Inspección mantuvo la decisión y, con resolución n° 286 de 25 de septiembre de 2023 la Alcaldía Municipal de Tibacuy, en sede de alzada, confirmó el rechazó, pero tras advertir que el promotor no cumplió con la carga de subsanación en tiempo, en la medida en que los 5 días otorgados para tal fin fenecían el 4 de mayo de los corrientes, empero, el escrito de corrección se allegó sólo hasta el 7 de mayo, es decir, fue extemporáneo.


2.3. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, que no había lugar al rechazo de su querella, porque la inspección de policía «confunde dos eventos importantes en estos hechos, uno previo, que es el de la intención de la arrendataria y su hijo, de mantenerlos alejados del predio con supuestas amenazas de que [los] iban a secuestrar los guerrilleros, este hecho no es perturbatorio en sí porque no son ellos los que supuestamente [los] persiguen, sino que es la guerrilla, claro, es un engaño… pero [ellos] no lo supieron hasta el día del hecho perturbatorio… hasta el 4 de febrero de 2023, día que se esclarecieron los hechos, momento en el que el hijo de la arrendataria, C.C., … se levanta contra [él], en aras de disputar[le] la propiedad» y le impide poner en venta la propiedad, sumado a que, después de esa data le formuló un juicio de pertenencia.


2.4. Anotó que al ser el hecho pertubador del 4 de febrero de 2023 y la querella radicada el 5 de abril siguiente, se encontraba «dentro del término para que la inspección de policía avocara el conocimiento y actuara para la protección de [sus] derechos como propietarios del bien en disputa», por lo que el rechazó por caducidad, quebranta sus garantías de primer grado.


3. La acción constitucional inicialmente fue radicada ante los juzgados de pequeñas causas, siendo asignada por reparto al Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, despacho que, por auto de 7 de noviembre de 2023 concluyó que la competencia para conocer del asunto le correspondía al Tribunal de Cundinamarca, tras considerar, de un lado, que la presunta vulneración de derechos ocurren en el municipio de Tibacuy (Cundinamarca) y, por otra parte, porque la acción de tutela se formula contra una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que, conforme al numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021 le corresponde el conocimiento a los Tribunales Judiciales.


4. El 9 de noviembre de 2023 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto; agotado el trámite de rigor, el 23 de noviembre siguiente negó la salvaguarda rogada, al considerar que, contrario a lo indicado por el promotor, la confirmación del rechazo se dio porque la subsanación del libelo fue extemporánea, al margen de la fecha de la ocurrencia de los hechos, pues el término para corregir los yerros indicados por la Inspección de Policía fenecían el 4 de mayo, sin embargo, el escrito subsanatorio se aportó el 7 de mayo posterior; de ahí que, lo procedente era el rechazo, como lo advirtió la Alcaldía Municipal de Tibacuy.



5. La anterior decisión la impugnó la parte actora, insistiendo en los argumentos iniciales.


CONSIDERACIONES


  1. Del relato fáctico contenido en el escrito de amparo, así como de los medios de convicción aportados con el mismo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, en tanto que la queja aquí pregonada compromete, exclusivamente, a la Alcaldía Municipal de Tibacuy y a la Inspección de Policía de esa misma urbe, pues el gestor pretende se ordene a las autoridades querelladas admitan la querella policiva por perturbación a la posesión que promovió en contra de C.C.C.R., pues, deduce, la incoó dentro del término dispuesto por la Ley 1801 de 2016.


En efecto, el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2°, del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del 333 de 2021, en su numeral 1° prevé que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (se resaltó).



Ahora, la anterior consideración no sufre ninguna alteración, bajo el entendimiento dado por el Juzgado Doce de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca, en punto a que lo censurado está dirigido a una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por lo que lo aplicable sería el numeral 10° ídem, esto es, que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».



Ciertamente, si bien se ha indicado que la querella policiva que resuelve, entre otros, asuntos sobre posesión y mera tenencia de bienes inmuebles, es autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales, lo cierto es que no por ello puede aplicarse la referida regla del numeral 10° del artículo del decreto 333 de 2021, pues,...

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