AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100059 del 24-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027005016

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 100059 del 24-01-2024

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaAL965-2024
Fecha24 Enero 2024
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente100059
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


AL965-2024

Radicación n.°100059

Acta 1


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad VISIÓN ASESORES S.A.S.



  1. ANTECEDENTES



Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Visión Asesores S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $4.813.593,00 junto con los intereses moratorios por valor de $650.800,00 con corte al 16 de mayo de 2022 y las costas del proceso.


Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 14 de junio de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respaldo citó providencias CSJ AL229-2021, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 reproduciendo apartes de ellas y resolvió:


Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que según el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Medellín, y de esa misma forma lo señala en el acápite de notificaciones.


De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, según se lee de las planillas de envío y de la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitución del título, la ciudad en la que se llevaron a cabo dichos trámites fue la ciudad de Medellín. Si bien es cierto el título ejecutivo indica que la fecha de expedición del mismo fue la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que los demás documentales allegados al plenario dan cuenta que, el trámite previo de cobro se surtió y se notificó desde la ciudad del domicilio de la demandada.


En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín – Antioquía – Reparto. (PDF f°109 a 111 Cuaderno Conflicto).


Recibida la demanda por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 28 de julio de 2023, dispuso negar el mandamiento de pago incoado por la demandante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señalando: «…en el caso objeto de estudio encontramos que la ejecutante, esto es, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., no allegó al plenario prueba alguna que diera cuenta de haber efectuado ante la ejecutada VISIÓN ASESORES S.A.S., los requerimientos de que trata el artículo 12 de la resolución 2082 del 06 de octubre de 2016, supuesto de hecho a partir del cual no es factible librar mandamiento de pago frente a las pretensiones ventiladas por la ejecutante.».


Decisión que fue recurrida por la AFP demandante en cuanto al cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, recurso que fue resuelto en proveído de 12 de mayo del mismo año, en el cual ordenó el juez de pequeñas causas de Medellín: i) dejar sin efectos el auto de 28 de julio de 2022, y asimismo declaró ii) su falta de competencia para conocer de la misma, acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019 y CSJ AL1046-2020, y señaló:


En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo, se encuentra que EL MISMO FUE EMITIDO DESDE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.



En ese orden de ideas, SON LOS JUECES MUNIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA los competentes para conocer del asunto en razón a que EL TÍTULO EJECUTIVO SE EMITIÓ DESDE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA. Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional donde PROTECCIÓN emitió el TÍTULO EJECUTIVO.


Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del...

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