AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106550 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010343

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106550 del 03-09-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106550
Fecha03 Septiembre 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATP1375-2019
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1375-2019 Radicación N°. 106550 Acta 224

Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOACHA (CUNDINAMARCA), respectivamente, para conocer de la demanda de tutela presentada por P.A.P. contra la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. P.A.P. formuló demanda de tutela contra la Clínica Nuestra Señora de la Paz, debido a que dicha entidad no le ha prestado el servicio de internación que requiere para el tratamiento de su adicción al etanol, por lo que le ha vulnerado los derechos a la salud, vida, integridad personal y seguridad social.

2. La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha (Cundinamarca), autoridad que en auto del 8 de agosto de 2019, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, debido a que los hechos que dieron origen a la presentación de la tutela ocurrieron en dicha ciudad, en la que la entidad accionada tiene la sede[1].

3. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de Bogotá, que el 15 de agosto siguiente, señaló que no era competente para conocer las diligencias, pues se debía tener en consideración el lugar de residencia del accionante y no el domicilio de la entidad demandada, a lo que se suma que todos los jueces conocen a prevención de la acción de tutela.

Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre dos Juzgados de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 16 – 2[2] y 18[3] de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[4].

2. En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha considera que la competencia para conocer de la demanda radica en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, porque allí se ubica la entidad presuntamente vulneradora de los derechos del demandante, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con función de Control de Garantías de dicha ciudad, estima por su parte, que la competencia la ostenta el funcionario de Soacha, porque en esa ciudad reside el accionante y fue la que seleccionó para interponer la demanda.

3. Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[6].

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido:

Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S. y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del S. se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en...

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