AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01044-00 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842024695

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01044-00 del 19-06-2019

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Junio 2019
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01044-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC2354-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC2354-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01044-00

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Se decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra la providencia proferida el dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de once (11) de octubre del mismo año.

I. ANTECEDENTES

1. Dentro de la acción de pertenencia promovida por M.M.C., contra la sociedad M.M., CIA S.C.S y personas indeterminadas, se dictó sentencia de primera instancia en la que se concedieron las pretensiones del libelo principal.

2. Apelada la anterior decisión por la parte pasiva, el Tribunal Superior de Cartagena, revocó lo resuelto por el a-quo y en su lugar, negó la declaratoria de pertenencia, en consecuencia ordenó levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda. [Folio 8, c. 1]

3. Inconforme con aquella resolución, el extremo activo inicial la censuró en vía de casación. [Folio 41, c.1]

4. En auto de 16 de noviembre de 2018, el ad-quem denegó la concesión del recurso extraordinario, tras considerar que pese a que se hubiere aportado dictamen pericial, éste no cumplió con las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso, por ende advirtió que se valorarían los elementos de juicio obrantes en el expediente, los que arrojaron que no se alcanzaba la cuantía del interés para recurrir, toda vez que la totalidad del bien estaba avaluado en $546’.438.000 y no estaba discriminado el valor de cada piso del edificio; por lo que no era posible establecer el quantum para los inmuebles objeto de litigio; empero de todas formas no superaba la cifra, por lo que faltaba a ese requisito. [Folio 169, c. 1]

5. Frente a la disposición precedente, la recurrente interpuso reposición y, en subsidio, solicitó queja ante el superior, con sustento en que a su criterio el peritazgo aportado había cumplido con la finalidad que establece la disposición normativa; establecer el valor comercial de los inmuebles motivo de pertenencia.

6. En auto de 25 de febrero de 2019, el Tribunal resolvió no reponer la providencia cuestionada, y en consecuencia, ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo estipulado por el artículo 352 del Código General del Proceso, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». [Se subraya]

Tratándose de la no concesión del recurso de casación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente en consonancia con los lineamientos del artículo 366 de la ley adjetiva; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de ese mismo precepto.

2. Dentro de los requisitos de procedibilidad para otorgar el recurso de casación, se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el artículo 366 del estatuto procesal, y que se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere.

Dicho interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo (auto de 30 de junio de 2006. Exp.: 2002-00467); aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma». (Auto de 28 de agosto de 2012. Exp.: 2012-01238-00)

Ahora bien, de conformidad con el citado artículo 338 del Código General del Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia ascendían a $781’242.000.

Lo anterior supone, como es obvio, que la decisión que perjudica al impugnante sea susceptible de apreciación pecuniaria, puesto que si no lo es, entonces carece de sentido imponer una restricción por la cuantía a un recurso que tratará sobre una controversia de contenido extrapatrimonial, en cuyo caso la procedencia de la casación se establece por la naturaleza de la controversia, siempre que concurran las demás exigencias de ley.

Tal acontece con las sentencias declarativas que definen las calidades del estado civil de las personas, las cuales carecen de estimación económica y, por tanto, son susceptibles de ser recurridas en casación, como lo dispone el inciso 1º del artículo 338 del Código General del Proceso, con independencia de las consecuencias patrimoniales que de ellas se puedan derivar.

No obstante, lo fallos que se profieran en asuntos en los que se pretende la declaratoria de adquisición por prescripción extraordinaria o la reivindicación de un predio, no hacen parte de las decisiones excluidas, porque son de contenido...

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