AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900163-00 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842028024

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900163-00 del 04-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900163-00
Número de sentenciaAPL1271-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha04 Abril 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

APL1271-2019

No. 110010230000201900163-00

Aprobado Acta nº 10

N° 19

Bogotá, D., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019.

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de B. (Santander) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbaco (Bolívar), para conocer de la acción de tutela promovida por D.A.D.G., contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez (reparto) de la ciudad de B., donde tiene su domicilio el actor, se formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad, petición y debido proceso

Relató que el 5 de octubre de 2018 dirigió escrito solicitando a la accionada la revocatoria del comparendo nº. 13836000000018566818 de 26 de diciembre de 2017 en contra del señor F.E.R.R. -por no haber sido notificado dentro de los términos establecidos en la Ley 1383 de 2010 en su artículo 135- (fls. 11 a 16); sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no había dado respuesta.

  1. El Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de B., declaró la falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de Turbaco (Bolívar), porque allí se originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

  1. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que en virtud de la competencia a prevención establecida para el efecto, es atribución del despacho remitente por ser el elegido para tal propósito, ciudad donde reside el actor.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (S.P. auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por D.A.D.G.; el de B. (Santander), por ser el...

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