AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02524-00 del 27-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842029356

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02524-00 del 27-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC3589-2019
Fecha27 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2019-02524-00



AC3589-2019


Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02524-00


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cañasgordas y Primero Civil Municipal de Medellín.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer Despacho, el Hospital S.C.E. demandó ejecutivamente a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A. con base en 38 facturas expedidas con ocasión del servicio médico prestado en su nombre, y asignó la competencia por el «domicilio elegido para el cumplimiento de la obligación».

2.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Cañasgordas se rehusó a asumir el litigio porque en los cartulares no se indicó que en ese municipio se acatarían las prestaciones reclamadas, en virtud de lo cual aplicó el fuero general y remitió las diligencias al domicilio de la convocada con fundamento en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


3.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín repelió el asunto porque la demandante es una entidad pública con residencia en el lugar del remitente, cuyo aspecto fija la competencia allí en forma privativa acorde al numeral 10 ibídem. Además, aunque las partes no acordaron el sitio de «cumplimiento de la obligación», tal omisión la suple el artículo 621 del Código de Comercio.


CONSIDERACIONES


1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como pauta general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado».


Preceptiva que se complementa con el numeral 5º ejúsdem, según el cual, en «los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a...

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