AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-001-2008-00069-01 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842037218

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 73449-31-03-001-2008-00069-01 del 13-03-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente73449-31-03-001-2008-00069-01
Fecha13 Marzo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC879-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente



AC879-2019 Radicación n° 73449-31-03-001-2008-00069-01 (Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).



D. sobre la admisión del libelo que sustenta el recurso extraordinario de casación que Miguel Enrique Quiñones Grillo interpuso frente a la sentencia de 11 de julio de 2018, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promovió contra J.E.P.B..


ANTECEDENTES


1. M.E.Q.G. pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio del «lote nº 1» ubicado en la vereda El Salero del municipio de M., al cual le corresponde el folio de matrícula nº 366-23115 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y cuyos linderos se encuentran plasmados en el libelo.


Consecuentemente deprecó disponer la inscripción de la sentencia.


2. En compendio el accionante expuso, como sustento de su pretensión, lo siguiente:


2.1. En condición de único propietario del predio mencionado lo enajenó a Industrias Polar S.A., mediante la escritura pública nº 273 de 19 de febrero de 1993 otorgada en la Notaría 40 de Bogotá.


A pesar de que en ese acto hicieron constar la entrega del bien a la empresa compradora, esto no ocurrió porque la adquirente no compareció a recibirlo, ni a cumplir los compromisos que asumió consistentes en prolongar la red de aguas para este predio y para otro contiguo, construir un tanque de almacenamiento del líquido, instalar el transformador, postes, herrajes y cableado necesario para la prestación del servicio de energía eléctrica.


2.2. Agregó el peticionario que ante la ausencia de la compañía adquirente, nuevamente entró en posesión del fundo en el mes de noviembre de 1993.


2.3. De otro lado, añadió que sin haber detentado el inmueble, Industrias Polar S.A. lo enajenó a Arturo Martín Jaramillo Velásquez, a través de la escritura pública nº 5924 de 25 de octubre de 1994 otorgada en la Notaría 42 de Bogotá, aclarada con la nº 7146 de 20 de diciembre del mismo año y notaría; quien a su vez lo vendió a J.E.P.B., con pacto protocolizado bajo el nº 403 de 13 de abril de 1999 en la Notaría 60 de la misma ciudad; pero ninguno de dichos adquirentes ejerció actos de señor y dueño.


2.4. Por último, adujo el demandante que ejerció la posesión sin interrupción ni reconocimiento de dominio ajeno, ya que desde el mes de noviembre de 1993 ha realizado actos como cercar el lote, construir una casa para la persona encargada de su cuidado, lo ha arrendado, adecuó y dio mantenimiento a las instalaciones correspondientes a los servicios públicos domiciliarios de agua y luz, a más de que construyó el camino interno peatonal y vehicular con que actualmente cuenta (folios 50 a 58 y 64 a 65, cuaderno 1).


3. Tras su vinculación al pleito, el curador ad litem designado a las personas que se creyeran con derechos sobre los bienes objeto del pleito manifestó estarse a lo probado en el trámite (folios 382 a 387, idem).


4. El convocado se opuso a las pretensiones y propuso las defensas de mérito de «ausencia del derecho que aduce el demandante para adquirir por prescripción el inmueble», «inexistencia de actos posesorios requeridos para adquirir el predio objeto de la demanda por prescripción adquisitiva extraordinaria» y «ausencia de los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda» (folios 127 a 134).


Igualmente reconvino solicitando la reivindicación de la heredad, la cual describió con idénticos linderos a los plasmados en la demanda de pertenencia, y deprecó su restitución.


El soporte fáctico de estas súplicas, en resumen, se contrae a que:


4.1. Adquirió el inmueble a través de la escritura pública nº 403 de 13 de abril de 1999 en la Notaría 60 de Bogotá, pero se encuentra privado de su posesión porque Miguel Enrique Quiñones Grillo abusivamente proclama ostentarla desde el mes de noviembre de 1993.


4.2 Sin embargo, este poseedor no ha completado el lapso necesario legalmente para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria.


5. Frente al libelo de mutua petición, el inicial promotor propuso los medios de defensa que denominó «inexistencia absoluta de posesión», «existencia de posesión material», «carencia de acción en el reconviniente», «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» y «prescripción de la acción ordinaria reivindicatoria».


6. Seguidamente el inicial demandante reformó su demanda para indicar que sus actos posesorios datan del 20 de junio de 1985, fecha en que adquirió la propiedad total del terreno objeto de su pretensión; a la postre fue dictada sentencia de primera instancia, el Tribunal anuló lo actuado desde el emplazamiento surtido a las personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble y ulteriormente el primigenio accionante desistió de la acción de pertenencia.


7. Agotadas las etapas del juicio, con nueva sentencia de 12 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de M. accedió a la súplica reivindicatoria y declaró imprósperas las defensas propuestas frente a esta pretensión (folios 196 a 199, cuaderno 1).


8. El primigenio demandante interpuso apelación, que el Tribunal despachó el 11 de julio de 2018, con sentencia confirmatoria de la recurrida (folios 91 a 97, cuaderno 15).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Preliminarmente consideró cumplidos los presupuestos procesales así como ausencia de vicio en el trámite.


2. A continuación refirió que el a-quo sí ostentaba competencia para dictar la sentencia apelada, en tanto la invalidación del rito que declaró el Tribunal en pretérita oportunidad implicó anular en su totalidad el juicio, contrariamente a lo aducido por el recurrente según el cual tal declaratoria sólo cobijó el rito adelantado en el proceso de pertenencia...

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