AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2017-00244-01 del 31-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947440579

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-002-2017-00244-01 del 31-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Mayo 2022
Número de expediente76001-31-03-002-2017-00244-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1793-2022






MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC1793-2022

Radicación n. º 76001-31-03-002-2017-00244-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por A.P.M. frente a la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso adelantado en contra de Blanca Flor Cañón de T. y demás personas «inciertas e indeterminadas».


  1. ANTECEDENTES


1. En este asunto se pretende la declaratoria de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 370-344360, ubicado en el kilómetro 6 del corregimiento de la Buitrera, «Finca Arizona» del municipio de Santiago de Cali y, en consecuencia, se realice la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, así como se condene en costas a la demandada.


2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Adriana Paredes Muñoz ha ejercido desde el 30 de abril de 2001 posesión «ininterrumpida civil y naturalmente siendo tranquila, quieta, pública, sin violencia, ni clandestinidad como persona natural sin reconocer dominio ajeno de terceras personas» respecto del mencionado bien, en el que también ha adelantado la instalación de 7 casas prefabricadas, mejoras, remodelaciones, pago de impuestos, servicios públicos, plantación y «expulsión de personas invasoras» (fls. 62 a 64, pdf 001).


3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali.


3.1 La demanda se admitió con auto del 13 de septiembre de 2017 (fl. 66), proveído corregido el 25 siguiente (fl. 67). Notificada la demandada Blanca Flor Cañón de Tabares (fl. 88) y designada la curadora ad litem (fls. 91, 97) procedieron a contestar la demanda, la primera se opuso a las pretensiones, formuló como excepción la denominada «ausencia de los requisitos que la ley exige para el ejercicio de la acción de Prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio» (fls. 170 a 177); y la segunda manifestó que «[p]robados los hechos constitutivos de posesión… no encuentra… motivos de oposición a las pretensiones de la demanda», y propuso la excepción «INNOMINADA» (fls. 98, 99).


3.2 A través de su apoderado, Blanca Flor Cañón de T. presentó demanda de reconvención (fls. 83 a 98, pdf 006), en la que solicitó (i) declarar que le pertenece el «dominio pleno y absoluto» del inmueble objeto del litigio y, en consecuencia, ordenar el registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 370-0344360; (ii) tener a A.P.M. como poseedora de mala fe; (iii) ordenar a la última mencionada la restitución del bien; y (iv) se condene en costas a la señora P.M..


En síntesis, señaló que mediante escritura pública No. 2415 del 3 de junio de 1996 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, adquirió el dominio pleno y absoluto de la «Finca La Arizona» identificada con folio 370-0344360. Que siempre tuvo la posesión del bien, «lo cual fluye del conocimiento de que es su hijo el señor Héctor Mario Tabares Cañón y por ende el reconocimiento como tal por cuenta de la reconvenida A.P.M., esposa de H.M.T., según el registro civil que ella misma anexa a la demanda».


Indicó que «la rebeldía de la señora A.P.M. respecto a la calidad de tenedora [del inmueble] si acaso, data de 2015, pero con bastante imprecisión, pues no hay certeza de cuando (sic) se podría detentar la INTERVERSIÓN DEL TÍTULO de tenencia en posesión. Esta para los efectos de esta demanda», la cual «exige que dicha calidad en el demandado (sic), aflora cuando ante la DIAN la señora A.P.M. se atribuye la calidad de poseedora; es decir, solamente en el año 2017 y siendo amplio, desde 2015, a lo sumo».


Agregó que en un trámite de cobro coactivo que adelantó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN en contra de Blanca Flor, y que recayó sobre el inmueble debatido, no podía otorgársele la calidad de poseedora a la señora P.M., por cuanto en dicho procedimiento se vulneró el debido proceso, impidiéndole ejercer a la demandante en reconvención su derecho de defensa, aunado a que la A.P.M. siempre ha reconocido a B.F. como propietaria del bien.


3.3 La demanda fue admitida con auto del 20 de marzo de 2019 (fls. 99, 100 pdf 006). En ejercicio de su derecho de defensa, Adriana Paredes Muñoz negó que fuese tenedora del inmueble en disputa, ratificó su calidad de poseedora de forma tranquila, pública e ininterrumpida como lo propuso en la demanda inicial (fls. 182 a 88 pdf 001).


4. Practicada la inspección judicial y adelantado el trámite propio de esta clase se procesos, en audiencia del 25 de octubre de 2019 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda inicial y se negó la reivindicación formulada en reconvención por Blanca Flor Cañón de T., última que resultó condenada en costas (fls. 267 a 270 pdf 001).


5. Inconforme con lo resuelto por el a quo, el apoderado de Blanca Flor Cañón de T. apeló la sentencia.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El 10 de mayo de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó el fallo de primera instancia. En consecuencia, (i) negó las pretensiones de la demanda inicial; (ii) declaró que, a Blanca Flor Cañón de T. le pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble denominado «Finca Arizona» con matrícula No. 370-344360; (iii) ordenó a Adriana Paredes Muñoz la restitución del bien ya señalado, así como el pago de los «frutos civiles percibidos o que hubieren podido percibirse por las casas números 6 y 3 levantadas en el predio, según lo expresado en el juramento estimatorio desde el 22 de noviembre de 2015 hasta la fecha en que se restituya el predio…»; (iv) negar el reconocimiento de mejoras; (v) ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda; y (vi) condenar en costas en ambas instancias a la demandante inicial.


Luego de realizar un recuento de la actuación judicial, expuso los requisitos para adquirir un inmueble por prescripción extraordinaria. Seguidamente, reseñó y analizó la prueba incorporada, constitutiva de (i) los interrogatorios de parte, (ii) las testimoniales traídas por la demandante inicial (V.A.S.R., Clara Inés González Rivera, J.M.M.M., Arnulfo Peña Vasco y G.C., y por parte de la demandada principal (V.H.V.V., tachado de sospechoso pero no descalificado su dicho por el Tribunal, Carmen Juliana Tabares Cañón y N.C.); y (iii) las documentales conformadas por contratos de arrendamiento, recibos públicos, certificaciones, prueba pericial, escrituras y pagos de impuestos aportados por ambas contendientes.


Todo lo anterior una vez analizado de manera individual y conjunta llevó al ad quem a la conclusión de que A.P.M. «ingresó al inmueble en el año 2001 por su condición de esposa del hijo de la propietaria y en calidad de tenedora, tenencia que continuó en los años siguientes hasta el 22 de noviembre de 2015 cuando hizo desconocimiento frontal, abierto y franco de los derechos de la dueña y realizó actos posesorios a su nombre, que continuó efectuando hasta la presentación de la demanda en el año 2017».


Entonces, como para le momento en el que se radicó la demanda habían transcurrido tan solo 2 años de los 10 que se exigen por la normativa para este caso, luego no se abre paso a la prescripción invocada, por el contrario procede la reivindicación peticionada por cuanto (i) Blanca Flor Cañón de T. ostenta la titularidad del inmueble mediante escritura 2415 del 3 de junio de 1996; (ii) la posesión está en cabeza de A.P.M. a partir de noviembre de 2015; (iii) es un bien singular debidamente identificado; (iv) existe identidad entre la cosa que se pretende y la poseída; y (v) la demandada en reconvención tomó la posesión del terreno sin título alguno y la anuencia de la propietaria.

La señora A.P.M. es poseedora de mala fe (art. 2531 C.C. y sentencia de la CSJ del 7 de diciembre de 1962), por lo que debe restituir el inmueble junto con los frutos civiles (art. 964 C.C.), para lo cual deberá tenerse en cuenta las pautas del juramento estimatorio realizado al respecto, por lo que se limita a «los frutos producidos por las casas números 6 y 3 levantadas en el inmueble y por un mismo valor de canon de arrendamiento, que es el pactado en los contratos celebrados por la señora Paredes como arrendadora: $650.000 y $350.000 desde el 23 de mayo para la casa 6 y junio 6 de 2016 para la casa 3 y hasta la fecha de esta decisión, y los que se sigan causando hasta la restitución», precisando que «como la posesión exclusiva de la señora Paredes se estableció desde el 22 de diciembre de 2015, los frutos de esas casas hasta las fechas de cada contrato se calcularán deduciendo de cada canon pactado el IPC», por lo que presentó el cálculo correspondiente.


En cuanto a las mejoras «nada hay que reembolsar por este concepto a la señora Paredes por cuanto no se acreditaron obras de tal índole realizadas por ella durante su posesión iniciada en noviembre de 2015, esto es, no se prueba que hubiere realizado obras sin las cuales el inmueble hubiere desaparecido o desmejorado su valor», y respecto a aquellas que fueran útiles «no demostró haberlas realizado durante su posesión, por lo que como poseedora de mala fe no tiene derecho...

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