SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-011-2019-00326-01 del 16-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1001581443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-011-2019-00326-01 del 16-01-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC496-2023
Fecha16 Enero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76001-31-03-011-2019-00326-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC496-2023

Radicación n.º 76001-31-03-011-2019-00326-01 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la convocante frente a la sentencia de 4 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el trámite verbal que promovió el Conjunto Residencial Terrazas de Cañas Gordas 1 Etapa P.H. contra M.S.S.


ANTECEDENTES


  1. Pretensiones y fundamento fáctico.


La actora solicitó declarar que «la sociedad M.S. [actualmente, M.S. incumplió sus deberes profesionales dada su condición de entidad dedicada a la industria de la construcción de bienes inmuebles, al haber construido el Conjunto Residencial Terrazas de Cañas Gordas 1 Etapa P.H. en forma defectuosa». C. de lo anterior, pidió que se condenara a su contraparte a pagarle $1.019.468.358, que corresponden al «valor de las obras a las que se obligó la sociedad constructora demandada en el proyecto de construcción del citado conjunto residencial»; o, en subsidio, a «ejecutar las obras a las que se obligó a hacer en el conjunto (sic)».


En sustento de sus súplicas, sostuvo que, por causas atribuibles a la constructora M.S., los bienes comunes que conforman la referida unidad residencial presentan varios desperfectos relevantes, que «facultan a la copropiedad para reclamar una indemnización», equivalente al costo estimado de las obras de reparación requeridas, detalladas en un dictamen pericial anejo a la demanda.


  1. Actuación procesal.


    1. Enterada del auto admisorio, la convocada se opuso al petitum, y esgrimió las excepciones de «caducidad de la acción y prescripción del derecho»; «la derivada del tipo de bien en relación con la aplicablidad y procedencia de la garantía decenal o anual», y «falta de mantenimiento por parte de la copropiedad».


    1. En sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali desestimó el petitum, tras considerar que la copropiedad convocante carecía de legitimación en la causa, al no ser titular de dominio u otro derecho real sobre ninguna de las unidades inmobiliarias que integra el conjunto residencial. Inconforme, el extremo vencido interpuso el recurso de apelación.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El tribunal mantuvo la decisión del funcionario de primer grado, aunque al amparo de otros argumentos:


  1. Tanto la jurisprudencia de la Corte –en sedes de tutela (CSJ STC861-2015) y casación (CSJ SC563-2021)–, como el precedente del tribunal, coinciden en que, «estando radicada en cabeza del administrador la representación de la persona jurídica que nace de la propiedad horizontal, está debidamente facultada para iniciar y soportar las acciones judiciales o extrajudiciales en las cuales la propiedad horizontal sea parte».


  1. En consecuencia, «no cabe asomo de duda acerca de la habilitación legal que tienen las copropiedades para comparecer a juicio a través de la persona jurídica que las regenta, por lo que en modo alguno puede compartirse el argumento del a quo sobre el punto, y, por contera, se ha de abordar el estudio de fondo del debate que se planteara en la primera instancia, engastado en la construcción defectuosa de bienes comunes en la propiedad horizontal demandante».


  1. Descartada la falta de legitimación que evidenció el juzgador de primer grado, resulta pertinente señalar que, «para la efectividad de la garantía, es condición la presentación de reclamación “por escrito” al productor y/o proveedor, luego de lo cual el constructor realizará una visita de inspección, a fin de establecer la procedencia del reclamo y las acciones a seguir», siendo del caso anotar que el artículo 58-3 de la ley 1480 de 2011 exige probar que la referida reclamación se radicó en vigencia de la garantía legal del constructor.


  1. En este caso, lo atinente a la presentación de esa reclamación no fue materia de pronunciamiento en la demanda, y mucho menos se acreditó en el proceso, debiéndose resaltar que el apoderado de la actora trató de subsanar esa falencia allegando al expediente varios documentos, pero lo hizo durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, es decir, por fuera de la oportunidad legal para aportar pruebas, lo que impide su valoración.


  1. En consecuencia, «la condición prevista en la ley para la efectividad de la garantía legal de bienes inmuebles, consistente en la aportación de prueba escrita de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía, fue notoriamente incumplida por el extremo demandante dada la extemporaneidad en que se suscitó conato probatorio (sic) sobre tal presupuesto, y por sabido se tiene que un medio de convicción con semejante mácula es inatendible en el proceso».


  1. A lo expuesto se agrega que, «a lo largo de la actuación, la parte actora ha sido ambigua en punto del recibo de los bienes comunes», llegando a señalar –con insistencia– que la entrega de estos aún estaría pendiente. Tal planteamiento «conllevaría a aceptar que ni aún para la fecha de este proveído se ha verificado la entrega de las áreas comunes materia del litigio lo cual conlleva una contradicción insuperable, entre otras cosas, porque de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1480 de 2011, dicha entrega es requisito indispensable para que se haga exigible la obligación de “garantía”».


DEMANDA DE CASACIÓN


El Conjunto Residencial Terrazas de Cañas Gordas 1 Etapa P.H. presentó cinco censuras contra el fallo de segunda instancia; dos al amparo de la causal primera, dos más por la vía segunda, y el restante por la senda del tercer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso. Dada la connotación formal de esta última, la Sala iniciará allí su análisis, y más adelante estudiará, de forma conjuntada, los demás defectos de juzgamiento denunciados.


CARGO QUINTO


Por la senda tercera de casación, dijo la recurrente que, «al invocar erróneamente el H. Tribunal la ausencia de una reclamación directa, existiendo la conciliación, dejó de lado todo el libelo originario y no desató las pretensiones de la demanda, con lo cual incurrió en incongruencia por mínima petita». A renglón seguido, y sin ofrecer mayores explicaciones, concluyó que «al dar por cierto y probado algo que ni siquiera fue excepcionado y cerrar el debate haciendo esa invocación ex oficio (sic), [el tribunal,] desconociendo que obraba en el expediente un sustituto apto para la ausencia que motivó su fatal reproche, se apartó de los extremos fácticos del debate, de las cuantías reclamadas, de los fundamentos de derecho».


CONSIDERACIONES


  1. La regla de la consonancia


Según el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe guardar consonancia o armonía con los hechos y pretensiones de la demanda, los que se aduzcan en las demás oportunidades que autoriza el legislador, y con las excepciones probadas –y alegadas, si esto fuera necesario–. Como colofón, el citado precepto consagra la conocida regla: «No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta (...)».


La norma mencionada, agrega la Sala, tiene el propósito de resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes, a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento. De este modo, se evita sorprender a las partes con decisiones inesperadas, relativas a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados –ni replicados– oportunamente y que, por lo mismo, se mantuvieron al margen del debate procesal.


Las mismas consideraciones cabe hacer en punto de los reparos concretos efectivamente sustentados por los apelantes. Tal como se decantó en fechas recientes,


«(...) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso» (CSJ SC3148-2021).


La consonancia, entonces, se relaciona con los alcances de la habilitación del juez ordinario, cuya función jurisdiccional debe ser cumplida sin exceso, y sin defecto, como lo ha pregonado la doctrina1. Por tanto, si en un asunto civil o mercantil la actividad del juzgador no se circunscribe al preciso ámbito que delimitan los actos procesales de parte, incurrirá en el vicio de incongruencia, en cualquiera de sus modalidades: ultra, extra y mínima petita.


En cuanto a las referidas expresiones de esta desviación del procedimiento, es pertinente reiterar:


«A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo...

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