AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900201-00 del 29-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842057530

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900201-00 del 29-04-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL1720-2019
Fecha29 Abril 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900201-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

APL1720-2019

No. 110010230000201900201-00

Aprobado Acta nº 11

N° 26

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P. (Risaralda) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), para conocer de la acción de tutela promovida por J.A.V.A., contra la Alcaldía Municipal de Puerto Colombia - Inspección de Tránsito y Transporte.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «Juez (REPARTO)» de P., el accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad según constancia visible a folio 20, formuló solicitud de amparo constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de petición

|Según relató, el 21 de enero del presente año dirigió derecho de petición ante la accionada solicitando la «nulidad» de la foto-multa comparendo nº PT1F056264, «debido a que para la fecha (…) yo ya había vendido el vehículo con placas BKM 130 (…), exactamente (…) el 28 de noviembre de 2003».

  1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de P., declaró su falta de competencia territorial al considerar que como la presunta violación o amenaza del derecho ocurrió en Puerto Colombia (Atlántico), al Juez Penal Municipal de esa localidad le está atribuido el conocimiento.

  1. Este último despacho también manifestó la incompetencia y provocó la colisión negativa, tras señalar que corresponde su trámite al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor para presentar su demanda, pues allí se ubica su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ SP Auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por J.A.V.A.; el de P. por ser el lugar de su domicilio, como así lo corrobora el informe suscrito por el Auxiliar Judicial II de la Sala Plena visible a folio 20 y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de su derecho fundamental; pero...

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