AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107104 del 08-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842059059

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107104 del 08-10-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP1599-2019
Número de expedienteT 107104
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP1599-2019

Radicación Nº 107104

Acta No. 262

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por G.O.P.G., contra el fallo de tutela proferido el 16 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que denegó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., Cundinamarca.

En tal actuación se vinculó de manera oficiosa a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esta especialidad de Acacias, M., al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H..

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró o no el derecho fundamental de petición incoado por el accionante, quien a través de escrito de 12 de junio del año que avanza solicitó el ocultamiento al público del proceso adelantado en su contra, en atención a que «se encuentra a paz y salvo con la justicia».

ANTECEDEDENTES PROCESALES

Con auto de 3 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a la autoridad demandada, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

Posteriormente, mediante proveídos de 10 y 11 de septiembre de 2019, esa Corporación ordenó vincular a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad de Acacias, M., al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H..

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., manifestó que en ese despacho cursó la causa radicada con número 2007-059 en contra de G.O.P.G., condenado el 11 de mayo de 2005, por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá a 56 meses de prisión por el delito de hurto agravado y calificado, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Refirió que el expediente fue remitido el 28 de agosto de 2008 al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías, M., por ser de su competencia. Por ende, solicita la desvinculación del presente trámite constitucional.

2. Por su parte, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, M., indicó que una vez revisada la base de datos de reparto de procesos recibidos, advirtió que la causa identificada con radicado número 2007-00059 sentencia proferida por el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado en contra de G.P.G. correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de esa ciudad.

Empero lo anterior, explicó que con auto de 15 de enero de 2009, el despacho ordenó la remisión por competencia a los juzgados homólogos de Neiva, H., en atención que para esa fecha el actor había sido trasladado al establecimiento penitenciario de esa ciudad, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Neiva, despacho que avocó esa causa penal el 18 de febrero de 2009.

Por último, resaltó que esa célula judicial no ha recibido petición alguna por parte del demandante, por lo que solicita su desvinculación.

3. La Asistente Jurídica del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, M., indicó que ese despacho conoció de las causas acumuladas con radicado 2007-00059 seguida en contra del condenado, quien fue trasladado al establecimiento carcelario de esa ciudad, motivo por el cual mediante decisión de 15 de enero de 2009, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados homólogos de Neiva, H., para que allí continuara la ejecución de la pena acumulada impuesta en su contra.

Enunció además los distintos procesos por los que fue condenado el señor P.G. y manifestó que a través de providencia de 3 de abril de 2008, el Juzgado de Penas de G., Cundinamarca, acumuló las penas y fijó como quantum punitivo 202 meses de prisión y el 17 de julio de ese año, ese mismo despacho corrigió la pena señalando que correspondía a 200 meses y 6 días.

Con respecto a la solicitud incoada por el actor, mencionó que no se halla petición alguna pendiente de resolver en ese despacho y resaltó que ya no vigila la causa por la cual el demandante se encontraba privado de la libertad.

4. La Juez Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, manifestó que a ese despacho le correspondió ejecutar la sentencia de 28 de diciembre de 2006, emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante fallo de 12 de junio de 2007, por medio del cual se condenó a GABRIEL PINEDA a la pena de 5 años por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y hurto calificado y agravado, conocimiento que fuera avocado el 27 de septiembre de 2007.

De otra parte, señaló que con proveído de 19 de febrero de 2008, se ordenó la remisión de las diligencias seguidas en contra del accionante a los Juzgados de Ejecución de Penas de G., para el estudio respectivo de la acumulación jurídica de penas, decisión que se materializó el 5 de marzo de 2008, sin que hasta la fecha se haya recibido de vuelta la actuación o informado sobre el cumplimiento de la condena.

Con respecto al derecho de petición incoado por el actor, señalo que mediante oficio Nro. 531 de 15 de julio de 2019, remitió la respuesta al accionante, informándole que no era posible acceder a su solicitud, en tanto que mediante auto de 19 de febrero de 2008, ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de G., para el respectivo estudio de acumulación jurídica de penas y a la fecha el expediente no ha regresado.

Por lo anterior, con auto de 15 de julio de 2019, dispuso por intermedio del Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, remitir la petición a los Juzgados homólogos de G., envío que se realizó a traves de correo electrónico del despacho receptor.

5. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, H., manifestó que el 11 de mayo de 2005, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a GABRIEL PINEDA a la pena de 16 años, 10 meses y 6 días de prisión, al hallarlo responsable del delito de hurto calificado y agravado. De tal actuación ese despacho avocó conocimiento el 10 de marzo de 2009, librando la boleta de encarcelación en la misma fecha, ante el establecimiento penitenciario y carcelario de esa ciudad.

De otra parte, refirió que con auto de 3 de marzo de 2010 dispuso la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, teniendo en cuenta que el sentenciado fue trasladado al establecimiento carcelario de Cómbita de esa localidad.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de fallo de 16 de septiembre de 2019, denegó la acción de tutela, en atención a que la petición realizada por el accionante y objeto de esta tutela, fue radicada ante el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que dispuso la remisión a su homólogo de G. hasta el 11 de septiembre de 2019, es decir que este último despacho se encuentra dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, para contestar la solicitud, lo que le permitió concluir a esa Corporación que no existió vulneración alguna a derechos fundamentales.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en que su derecho fundamental de petición ha sido vulnerado, pues el requerimiento fue presentado hace más de tres meses sin respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR