AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02238-01 del 16-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842081003

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02238-01 del 16-12-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02238-01
Número de sentenciaATC1995-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2019

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC1995-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02238-01

(Aprobado en sesión del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Á.A.S.L., contra el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando en su propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo y salud, presuntamente conculcados por el funcionario judicial convocado.

Relató que labora como empleado en propiedad en la Rama Judicial del Poder Público – desde hace más de 20 años – en el cargo de «Citador Grado III» asignado al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Expuso que en su contra, por parte del Juez Coordinador de la referida dependencia, se inició proceso disciplinario en el cual fue «sancionado» - auto de 6 de junio de 2019 – con suspensión provisional del cargo por el término de tres (3) meses, a partir del 7 de junio de 2019, providencia que no recurrió.

Señaló que al cumplir la sanción se presentó a reintegrarse al puesto de trabajo, sin embargo, adujo que «fu[e] sorprendido con la notificación del auto de 6 de septiembre de 2019 dictado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá», mediante el cual, además de declarar «cerrada la indagación disciplinaria», dispuso prorrogar el término de la suspensión por tres meses más desde el día siguiente al vencimiento de la primera, «indicando que contra dicha decisión no procede recurso alguno».

Cuestionó que este último acto administrativo es «violatorio del debido proceso del derecho a la defensa» por cuanto fue inmotivado y carente de análisis probatorio, asimismo por inaplicar el artículo 53 de la Ley 734 de 2002 que permite la reposición frente al auto que declara cerrada la investigación. Agregó que «nunca se [l]e citó para rendir versión libre», así como no se le permitió alegar de conclusión y se vulneró el principio del non bis in ídem «que consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez».

Sostuvo también que la sanción impuesta, desconoció jurisprudencia sobre la protección de las garantías de las personas que padecen una enfermedad como en su caso es la adicción al alcohol «y sus nefastas consecuencias, que demanda una atención a que quienes la padecen no solo tiene los mismos derechos de las demás personas, sino que las autoridades están en la obligación de ofrecerle una protección especial con el propósito de defender su dignidad y evitar que sean objeto de discriminación». Finalmente, afirmó que tal situación ha implicado que se quede sin cobertura en seguridad social, por lo que no cuenta actualmente con la posibilidad de tratar sus «graves problemas de salud [y] atenta contra [su] calidad de prepensionado, por cuanto la clara intención del sancionador [es] buscar mi destitución».

En consecuencia, pidió que se declare «la invalidez del acto – auto fecha 6 de septiembre de 2019 – dictado por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual […] se informa la prórroga del término de suspensión provisional ordenada en auto de 6 de junio de 2019» (fls. 1 a 4, cd.1).

2. El tribunal a quo negó la protección al observar razonable la providencia recriminada que prorrogó la suspensión provisional del empleado disciplinado, «sin que tampoco se advierta la vulneración del debido proceso, en la medida que en la providencia de la que se duele sí se indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición» (fls. 39 a 41, ibídem).

3. El tutelante manifestó impugnar el anterior fallo pero no expuso argumentos sustentatorios de su disenso (fl. 41 vto, ib.).

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva»(CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.

2. A. previa – de la naturaleza jurídica de las actuaciones en ejercicio de la función disciplinaria en contra de empleados judiciales.

La Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia en sede de tutela, donde se atacaba una decisión dictada al interior de un juicio disciplinario contra una empleada de un despacho judicial, indicó que:

«Analizado el asunto sometido a consideración, la Sala Plena estima, que tuvo razón la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que como el caso se refiere a una decisión de carácter administrativo y no se cuestiona una providencia judicial, está descartada la posibilidad de aplicar la regla de reparto contenida en el numeral 2º del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, el cual se refiere exclusivamente al evento en que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues la regla que debe aplicarse es la contenida en el numeral 1º del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.

(…) En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Corporación cuando ha expresado que el numeral 2º del artículo del Decreto Reglamentario 1382 se refiere exclusivamente al caso de que las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales pero que para el caso de actuaciones administrativas debe darse aplicación al numeral 1º del artículo del Decreto Reglamentario 1382 de 2000» (CC A-168/05).

Así mismo, esta Corporación, sobre el particular, al abordar un debate de similar perfil, precisó:

«(…) Es evidente que las decisiones proferidas en la actuación disciplinaria adelantada contra el señor […], tanto por el Tribunal Superior de Barranquilla como por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ésta en segunda instancia, son actos de carácter administrativos, no actos jurisdiccionales, pues como bien lo señaló la Corte Constitucional, una cosa es el ejercicio de la función disciplinaria respecto de los funcionarios judiciales, “esto es aquellos que tienen a su cargo la función de administrar justicia (jueces y magistrados, con excepción de los que gozan de fuero constitucional)“ y otra diferente el ejercicio de dicha función en frente de los empleados judiciales “es decir, el personal subalterno o de apoyo de la Rama Judicial, que no tiene a su cargo la función de administrar justicia” quienes no están “comprendidos dentro del ámbito de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tal como surge del (…) numeral 3 del artículo 256 de la Constitución (…)”

(…) Así las cosas, las providencias proferidas en materia disciplinaria y que tienen que ver con los funcionarios judiciales (jueces y magistrados, exceptuados aquellos que gozan de fuero constitucional) son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso administrativa, si susceptibles de ser revisados por vía de la acción de amparo cuando se den los supuestos definidos claramente por la jurisprudencia constitucional y que permiten -por tal camino-, la revisión de sentencias judiciales, en tanto que las decisiones disciplinarias adoptadas con respecto a empleados judiciales constituyen actos administrativos, no jurisdiccionales, como quiera que -en las voces...

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