AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2013-00226-01 del 30-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842084776

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2013-00226-01 del 30-04-2019

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Abril 2019
Número de sentenciaAC1470-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente25899-31-03-002-2013-00226-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

AC1470-2019

Radicación n° 25899-31-03-002-2013-00226-01

(Aprobado en sesión de primero de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la reposición formulada por el accionante contra CSJ AC2443-2018.

I.- ANTECEDENTES

1.- M.A.M. interpuso recurso de casación frente a la sentencia de 27 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso de pertenencia que adelantó contra M.F.R.G..

2.- En el escrito de sustentación se planteó un solo cargo por violación directa de los artículos 770, 775, 777 y 970 del Código Civil, que fueron indebidamente aplicados, así como por no tener en cuenta el 762, 763, 764, 769, 2512, 2514, 2518, 2522, 2523, 2531, 2532 y 2534 ejusdem

3.- En el proveído atacado se declaró inadmisible la demanda y desierto el recurso porque no se citó como infringido el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 210 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, que es la norma base de las acciones de pertenencia y de obligatoria enunciación. Adicionalmente, porque incurrió en entremezclamiento con la senda indirecta, al cuestionar aspectos de valoración probatoria, e incluso es desenfocado ya que tergiverso el contenido de la providencia en cuanto a la interversión de la calidad de retenedor a poseedor (fls. 56 al 64).

4.- El promotor disiente de ese proveído porque, en su sentir, excede el control de técnica para calificar de fondo la acusación; se hace una exigencia ya superada en relación con la «formulación jurídica completa» al reclamar la cita del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil que ni siquiera tiene linaje sustancial; la discusión es eminentemente jurídica; el desenfoque «resulta fruto de la imaginación de la Sala» y se aducen razones claramente inexistentes frente a un escrito que cumple con las formalidades de rigor (fls. 65 al 73).

5.- La Secretaría corrió traslado del escrito y la contraparte guardó silencio (fls. 74 y 75).

II.- CONSIDERACIONES

1.- Como se precisó en la providencia confutada todas las determinaciones en el impulso del presente recurso de casación se rigen por el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló (7 de septiembre de 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine, al tenor del numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012.

2.- De conformidad con el artículo 374 del estatuto procesal civil la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», lo que conlleva encajar los motivos de reparo entre los que expresamente contempla el artículo 368 ibídem y un desarrollo acorde con las características que los distinguen, concatenado con lo que fue objeto de decisión, sin que sean de recibo conjeturas no tratadas en las instancias, lecturas del fallo que se alejen de su esencia o reinterpretaciones del debate a manera de alegatos que no confrontan el contenido de la determinación confutada, ya que admitirlo sería desfigurar los alcances de la impugnación extraordinaria.

Como se precisó en CSJ AC6996-2014

[n]o se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para alegar.

Es por esto que con base en las dos normas antes citadas [artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil], complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han establecido jurisprudencialmente parámetros de técnica que están acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio las...

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