AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2013-00226-01 del 19-06-2018
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACION |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 19 Junio 2018 |
Número de expediente | 25899-31-03-002-2013-00226-01 |
Tribunal de Origen | Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AC2443-2018 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente
AC3590-2018
Radicación: 08001-31-03-007-2011-00071-01
Aprobado en Sala de treinta de mayo de dos mil dieciocho
Bogotá, D. C., veintisiete (27) agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por Alba Luz Gómez Montes, cesionaria de derechos en la sucesión de A.C.D., dirigida a sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 28 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por la sociedad Mejía Franco & Cía. Limitada, contra el referido causante, quien falleció en el transcurso del litigio.
1. ANTECEDENTES
1.1. El petitum. La demandante solicitó se ordene a su favor la restitución de un inmueble gravado con el derecho de usufructo y se condene el pago de los emolumentos de rigor a cargo del demandado usufructuario.
1.2. La causa petendi. El usufructo fue constituido por Franco & Cía. Limitada, en beneficio de Antonio C. D’Alessandro y R.F. de Crescenci.
Se estipuló como término de duración del derecho, con relación a esta última, toda su vida, y respecto de aquel, igual término y tres años más, contados desde la muerte de la usufructuaria, si primero ocurría.
La señora R.F. de Crescenci, falleció el 5 de octubre de 2007, razón por la cual el 6 de octubre de 2010, ha debido restituirse el predio involucrado por parte de Antonio C. D’Alessandro, pero no lo hizo.
1.3. El fallo de primer grado. El 6 de diciembre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, accedió a las súplicas, incluyendo los cánones dejados de percibir por la actora, pues cumplido el término de duración del usufructo, tres años después de la muerte de la beneficiaria, se imponía su restitución por el sobreviviente, sin que, en los términos del artículo 832 del Código Civil, el derecho se pudiera trasmitir a algún heredero.
1.4. La apelación. Ambas partes introdujeron el recurso. La actora, protestando el valor de los frutos civiles. La pasiva, porque no se resolvió el fraude alegado alrededor del contrato ni el carácter de vitalicio del derecho; y porque fuera de ser arbitrario el canon fijado, se pasó por alto que las rentas eran 29 y no 72, pues el inmueble fue secuestrado a partir del 17 de marzo de 2015.
1.5. La sentencia de segunda instancia. Confirma, la decisión apelada. En lo pertinente, para el Tribunal:
El contrato de usufructo era válido, cual así lo había decidido en otrora la jurisdicción del Estado. Conforme a lo estipulado, el usufructuario sobreviviente solo podía disfrutar el derecho tres años más, desde el fallecimiento de su esposa, con la característica de ser “intransferible por testamento o abintestato”. La decisión sobre el canon de arrendamiento era razonable y en el proceso no existía prueba idónea de la medida cautelar sobre el inmueble.
1.6. La demanda de casación. En los dos cargos formulados contra lo antes decidido, la cesionaria recurrente denuncia la violación de la ley sustancial.
1.6.1. En el primero, por la vía directa, el artículo 832 del Código Civil, porque si el usufructo “(…) es intransmisible por testamento o abintestato (…)”, el Tribunal no podía imponer decisiones a Alba Lucía Gómez Montes, cesionaria en la sucesión de Antonio C. D’Alessandro, “(…) como la de caer en mora en la entrega del inmueble dado en usufructo (…) y hacerla responsable de obligaciones que ella no...
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