AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107863 del 21-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842092061

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107863 del 21-01-2020

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP051-2020
Número de expedienteT 107863
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha21 Enero 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

ATP051-2020

Radicación n. º 107863

Acta n.º 7

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), en relación con la acción de tutela instaurada por el ciudadano E.J.G.G., quien actúa en nombre propio, contra la Secretaria Tránsito y Transporte sede El Rosal departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

De la información que reposa en la presente actuación, se puede establecer que el ciudadano E.J.G.G. acudió a la acción de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se ampare el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la precitada entidad, al no obtener respuesta a la solicitud que el 10 de agosto de 2019 presentó, circunscrita a que se prescriba la acción de cobro de las acciones fiscales, prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional.

Para efectos de notificación, la accionante señaló[1] como el lugar donde recibiría las suyas, la «Calle 6 Nº 7 D – 62 SUR BARRIO PATIO BONITO BOGOTA D.C», sin mencionar la de la parte accionada.

Habiéndose demandado en la ciudad de Bogotá, de la foliatura se extrae que la acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad que dispuso remitir el expediente por competencia territorial, a los juzgados municipales de El Rosal (Cundinamarca), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Efectuado el reparto de rigor, las diligencias se asignaron al Juzgado Promiscuo Municipal El Rosal (Cundinamarca), Despacho que en decisión del 31 de octubre, hogaño, declinó la competencia para adelantar el trámite correspondiente, alegando que «siendo radicado el derecho de petición en la Gobernación de Cundinamarca, ésta con sede en la ciudad de Bogotá, así como también solicitando en dicha petición que la notificación sea realizada en esa ciudad, presentando así, la acción de tutela en esa misma localidad […] Se tiene entonces que, es en la ciudad Bogotá D.C. donde se trasgreden los efectos de la presunta vulneración a su derecho fundamental, e igualmente el distrito judicial donde el accionante escogió dentro del factor territorial “competencia a prevención”, lo que infiere que se debe respetar la elección del accionante para invocar la solicitud de amparo», por lo que dispuso el envío a esta Corte a efecto de dirimir el conflicto competencia que aquí se suscita».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, es competente esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre dos jueces penales municipales pertenecientes a distinto Distrito Judicial.

2. Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano E.J.G.G. se dirige contra la Secretaria Tránsito y Transporte sede El Rosal, imperioso resulta recordar que el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas:

Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

[…]

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales. [subraya la Sala]

De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir el recurso de amparo formulado por el señor G.G., radica en uno de los jueces implicados en el presente trámite de colisión.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: (i) el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez; (ii) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial, producto de la jurisdicción en el lugar donde se origina la violación o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales; y, (iii) la de las acciones que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

4. Ahora, con relación a los presupuestos para establecer la competencia territorial, la Corte Constitucional de antaño ha señalado (CC A–143–2008) que:

En efecto, a partir de una interpretación con observancia del principio pro homine de las citadas normativas […] son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o,...

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