AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01998-00 del 12-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152889

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-01998-00 del 12-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-01998-00
Fecha12 Agosto 2019
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3225-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3225-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01998-00

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de P. (Risaralda) y Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya (Quindío).

I. ANTECEDENTES

1. M.B.P., presentó demanda ejecutiva contra O.D.G.V., a fin de que éste cancelara las cuotas alimentarias atrasadas a su menor hijo, por el valor de $3’374.323 y que se comprometió a pagar en acuerdo de 8 de septiembre de 2010. [Folios 45-54 c.1]

2. En el libelo introductorio se señaló que la señora se encontraba domiciliada en esta ciudad, haciendo referencia a Quimbaya, y añadió en el acápite de hechos que «el adolescente está radicado en P., por sus actividades alternas en la escuela de futbol».

3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya Quindío, autoridad que mediante auto de 23 de mayo de 2019, rechazó la demanda, tras considerar que conforme a las disposiciones del numeral 2 del artículo 28 del ordenamiento jurídico procesal «el juez de familia de la ciudad de P., lugar donde se encuentra domiciliado el menor» es el competente para asumir tal asunto. [Folio 58 c.1]

4. Al ser nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Cuarto de Familia de P., Risaralda, que en providencia de 11 de junio de 2019, suscitó el presente conflicto, con fundamento en que como la progenitora reside en el Municipio de Quimbaya, al ser ésta la representante legal, el menor también se avecina allí, en tanto, la autoridad judicial inicial no debió haberse desprendido de su conocimiento. [Folio 62, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia».

De la inteligencia de la anterior disposición se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del demandado, salvo que exista norma en contrario.

Excepción que se encuentra dispuesta, en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que indica «en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en...

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