AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00481-00 del 16-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154094

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00481-00 del 16-01-2019

Sentido del falloACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC022-2019
Fecha16 Enero 2019
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00481-00

HERNAN FABIO LOPEZ BLANCO

CONJUEZ PONENTE

AC022-2019

Radicación N.° 11001-02-03-000-2018-00481-00

(Aprobado en sesión de dieciséis de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados L.A.R.P., A.S.R., L.A.T.V., Á.F.G.R. y A.W.Q.M., para intervenir y dirimir el proceso correspondiente al recurso extraordinario de revisión instaurado por COOPERATIVA SAN PIO X DE GRANADA LTDA. COOGRANADA en el proceso promovido por ORLANDO DE J.B. y en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES

1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los jueces (singulares o plurales) encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que se aparten del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

En ese orden de ideas, la Corte en auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que

«[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador».

Destacando que

«según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica».

2.- En el sub lite los aludidos Magistrados señalaron que en ellos concurre la causal de impedimento consagrada en el numeral 2º del artículo 141 del Código de General del Proceso por haber suscrito la sentencia antes citada y recurrida en revisión

3.- El Magistrado O....A.T. puso de presente que respecto de él no concurre, por no haber intervenido en la decisión, motivo de impedimento o recusación, pero se abstuvo de decidir lo concerniente con las declaraciones de impedimento, arguyendo que de conformidad con el inciso final del artículo 140 Código General del Proceso, en el evento de que en un cuerpo colegiado se declaren impedidos “varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en el mismo acto por la sala de conjueces”.

4.- Acorde con lo anterior se procedió a la integración de la sala de conjueces, la que de conformidad con la norma antes transcrita está facultada...

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