AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00115-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842165617

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002019-00115-01 del 15-01-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Enero 2020
Número de expedienteT 4400122140002019-00115-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC006-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

ATC006-2020

Radicación n° 44001-22-14-000-2019-00115-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la salvaguarda de E.P.E., F.J.M.P., S.T.M.S., L.F.M.B., J.M.U., P.L. y A.E.M.P., R....S.R. y N.G.P. contra la «Defensoría del Pueblo- Fondo Para la Defensa de los derechos e intereses colectivos», extensiva a Promigas S.A.S., y al Ministerio de Minas y Energía, de no ser porque se advierte una causal de «nulidad» que afecta lo tramitado, según pasa a explicarse.

2. Los gestores pidieron la protección del debido proceso y de otras prebendas presuntamente quebrantados por los querellados y solicitaron que, en consecuencia, se le ordene a la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos) que «pague a las víctimas la indemnización que se consignó en el contrato de transacción celebrado entre víctimas y promigas S.A.S., el 25 de marzo de 2019, o que devuelva tales sumas a esa empresa para que ésta haga dicho desembolso».

3. En respaldo indicaron, en síntesis, que el Juzgado Administrativo Oral de Riohacha condenó a Promigas S.A. EPS y al Ministerio de Minas y Energía a resarcirles los perjuicios sufridos a raíz de la explosión ocurrida el 21 de octubre de 2016 en el gaseoducto Ballenas, ubicado en Riohacha (26 sep. 2014), lo cual fue confirmado en segunda instancia (25 may. 2017).

Agregaron que el 25 de marzo de 2019 realizaron una «transacción» con Promigas S.A. ESP., quien se comprometió a saldarles la mitad de la obligación impuesta, acordó desistir del recurso de revisión eventual cursante ante el Consejo de Estado y consignó dos mil doscientos ochenta y un millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos ($2.281.888.599) al Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo con el fin de que les fueran entregados, mientras que el Ministerio de Minas y Energía depositó dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) con ese mismo propósito.

Por último, contaron que el Consejo de Estado revocó la directiva estimatoria (4 jun. 2019) porque Promigas S.A. ESP nunca radicó la renuncia del embate propuesto, circunstancia que los movió a instar la nulidad de ese fallo, así como su aclaración, sin que tales peticiones hayan sido solventadas, sumado a que el Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo se ha resistido a entregarles los dineros que obran puestos a su disposición aduciendo que la providencia con base en la cual se hizo la «transacción» fue derruida por el Consejo de Estado, lo cual afecta sus privilegios superiores.

4. Como se logra entender, el supuesto agravio deriva de una omisión endilgada -única y exclusivamente- a la Defensoría del Pueblo, tanto así que la pretensión se contrae a que se le ordene «pagarle a las víctimas la indemnización que se consignó en el contrato de transacción celebrado entre víctimas y Promigas S.A.S. el 25 de marzo de 2019, o que devuelva tales sumas a esa empresa para que ésta haga dicho desembolso».

En ese contexto, es patente que la facultad para conocer del resguardo la tienen -en primera instancia- los «Jueces del Circuito de Riohacha», al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, que en su artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».

Acontece de ese modo, en rigor, porque la postulación se dirigió, en concreto, contra la «Defensoría del Pueblo» por ser, según se dijo, la llamada a zanjar la temática sobre la que recae la inconformidad de los impulsores, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja incumbe por ley a los «Juzgados del Circuito de esta ciudad» y no a la Colegiatura que la asumió.

5. En suma, es claro que, en el sub lite, el autorizado para dirimir la controversia supralegal lo era, en primer grado, un «Juzgado del Circuito de esta ciudad», más no la Sala Civil Familia Laboral que lo hizo; luego el proveído impugnado está viciado de nulidad por «falta de competencia» funcional, de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a estos asuntos por «remisión» del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable.

Véase que en CSJ ATC, 3...

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