AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02500-01 del 15-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842168732

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-02500-01 del 15-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-02500-01
Número de sentenciaAHC025-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Fecha15 Enero 2020

AHC025-2020

Radicación nº. 11001-22-03-000-2019-02500-01

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación de la providencia de 13 de diciembre de 2019 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el hábeas corpus de J.E.A.G. frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió se le conceda la libertad condicional o, en su defecto, el beneficio de prisión domiciliaria, porque –en síntesis-, fue aprehendido ilegalmente el «14 de mayo de 2019», por orden del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esta Capital en la audiencia de alegatos de conclusión en la que además, sólo se anunció el sentido condenatorio del fallo, del cual se dio lectura dos meses después (27 jun. 2019), imponiéndole 192 meses de tratamiento intramural como responsable del punible de «acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, agravado». Apeló la sentencia y el Tribunal la confirmó (10 oct. 2019), por lo que interpuso el recurso extraordinario de casación (6 dic. 2019).

Se dolió que la juez de conocimiento «emitió en mi contra una orden de captura ilegal de mi libertad y con una prolongación toda vez que fui privado de la libertad no en audiencia preliminar sino en alegatos de conclusión sin haber quedado en firme mi sentencia condenatoria».

2. La Secretaría del Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, relató lo rituado y puntualizó que agotada la etapa de alegaciones «conforme al artículo 446 del CPP emitió un sentido del fallo el cual fue de carácter condenatorio, dando aplicación al artículo 450 del Código de Procedimiento Penal ordenando la captura inmediata (…)».

La Colegiatura reprochada dijo que «la privación de la libertad se dio dentro del proceso penal conforme a las previsiones del artículo 450 del C. de P.P. por lo que el hábeas corpus no es el mecanismo idóneo para el fin perseguido, al paso que si lo que pretende es la sustitución de la pena, es al interior del proceso penal donde debe ser invocada (…)».

El establecimiento carcelario «La Picota» informó que el quejoso se halla «privado de la libertad» en cumplimiento de la boleta de encarcelación nº 1959 del 8 de noviembre de 2019 suscrita por el juez coordinador, a efectos de purgar la condena impuesta (…)».

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

El a quo negó el auxilio tras advertir que «la privación de la libertad se encuentra soportada en un acto legítimo como lo es la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 48 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…)»; tampoco encontró acreditada la «prolongación ilícita de la privación de la libertad».

Recurrió el actor insistiendo en las argumentaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- El hábeas corpus reconocido en el artículo 30 de la Carta Política de 1991, es un derecho fundamental cuyo desarrollo se dio en la Ley 1095 de 2006, donde se estableció también como una acción a favor de quien vea prolongada ilícitamente o restringida su libertad con desconocimiento de las prebendas superiores o legales, siempre que agote previamente los mecanismos de defensa, pues, se trata de una herramienta que no está diseñada para

(…) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona (…) (CSJ AHP 3559-2017).

Así las cosas, cuando una persona es «privada de su libertad» por disposición de un funcionario competente, adoptada en un decurso activo, cualquier discrepancia ligada con esa prerrogativa debe ser llevada ante el estamento designado por la ley para ese efecto; y contra su negativa deben interponerse las opugnaciones ordinarias antes de acudir a este especialísimo escenario.

Así las cosas, la autoridad supralegal no puede inmiscuirse en el «trámite de un proceso en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ. AHC 6977-2017).

2.- En el sub judice está probado que el «Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento» de esta ciudad penalizó a J.E.A.G. con 192 meses de prisión por el delito de «acceso carnal abusivo con persona en incapacidad de resistir, agravado» (27 jun. 2019), veredicto que fue «apelado» y convalidado por el Tribunal (13 dic. 2019), y contra este último recurrió en casación, del cual se está surtiendo el trámite.

En este orden de ideas y revisadas las...

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