AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2015-01220-01 del 15-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842209656

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-044-2015-01220-01 del 15-07-2019

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha15 Julio 2019
Número de sentenciaAC2778-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-044-2015-01220-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

AC2778-2019

R.icación n° 11001-31-03-044-2015-01220-01

(Aprobado en sesión de catorce de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019).-

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el demandante J.G.G.R., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 29 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia adelantado contra W.A.V. y personas indeterminadas, trámite al cual fue vinculado R.A.P.F..

ANTECEDENTES

1. Por demanda que correspondió en reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, J.G.G.R. convocó a juicio verbal a W.A.V., para que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del lote-bodega distinguido con los números 11-42 y 11-46 de la carrera 20 de esta ciudad, e identificado con el folio de matrícula nº 50C-1178511, y como consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de instrumentos públicos.

2. Como sustento fáctico de esas súplicas expuso, en síntesis, que

2.1. El 15 de septiembre de 1999, aprovechando que un señor quien dijo llamarse J. estaba cerrando la bodega, le pidió que le dejara guardar en las noches su automóvil o que se la arrendara para vivir con su familia, a lo cual, este le contestó que no había inconveniente para alquilarla y que al otro día hablarían de las condiciones y de la solución de un problema relativo a la plomería.

2.2. Al no aparecer el plomero como tampoco J. al día siguiente, decidió trasladarse junto con su familia a vivir en dicho inmueble, momento a partir del cual ejerce la posesión sobre este de forma pública, pacífica e ininterrumpida, con negocio propio, parqueadero público, arrendamiento de una bodega en el primer piso y morada en la segunda planta, además de plantar mejoras en el lote durante el tiempo de señorío, pagar los servicios domiciliarios e impuestos y desplegar los actos necesarios para su conservación.

2.3. En el certificado de tradición del inmueble aparece que está embargado desde el 1º de julio de 1997, por cuenta del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y para el proceso ejecutivo de la Fundación FES Compañía de Financiamiento Comercial contra W.A.V.R., titular del derecho de dominio sobre el fundo, mientras que el secuestro se materializó el 20 de mayo de 1998, previo allanamiento de la bodega y su entrega al secuestre, J.E.R.P..

2.4. Durante el tiempo de la posesión nadie ha reclamado el bien, y tampoco se ha firmado contrato alguno que implique reconocimiento de dominio ajeno[1].

3. Notificados los demandados y el vinculado, se pronunciaron de la siguiente manera:

3.1. El curador ad-litem de W.A.V.R. y de las personas indeterminadas se pronunció sobre los hechos de la demanda y manifestó estarse a lo que se resuelva de acuerdo con el ordenamiento jurídico y con las pruebas aportadas[2].

3.2. El adjudicatario por remate del inmueble, R.A.P.F., también respondió a los supuestos fácticos del escrito inicial, y planteó las excepciones de fondo que tituló: “Posesión viciada”, “posesión de mala fe”, “ausencia de los requisitos sustanciales que estructuran la prescripción extraordinaria de dominio”, “requisitos de la demanda viciada”, “pruebas viciadas”, “prescripción adquisitiva contra título inscrito” y “excepción innominada”[3]

4. La juez de primer grado le puso fin a la instancia en sentencia de 14 de diciembre de 2016, en la que denegó las pretensiones de la demanda[4].

5. Inconforme con ese fallo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, que decidió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia oral de 29 de enero de 2018, confirmatoria de lo decidido por el a-quo[5].

6. Contra el precitado veredicto, el accionante formuló recurso de casación, que concedido por el ad-quem y admitido por la Corte, se sustentó con el pliego que ahora se examina[6].

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Sus argumentos se compendian así:

1. Se encuentra que el bien objeto del proceso es susceptible de adquirirse mediante usucapión, pero lo que no se demostró con certeza fue la posesión material del mismo durante diez años, como lo concluyó acertadamente el a-quo, pues, en efecto, el accionante inició la ocupación del bien con fundamento en una determinada relación contractual con el propietario, o un tercero por el cual adquirió la posesión inmediata, constituyéndose el transferente en poseedor mediato.

2. La prueba documental y testimonial fue abundante, pero su eficacia para acreditar el “elemento ánimus” no resultó contundente, pues de la interversión del título de tenedor, que según el gestor ocurrió al día siguiente de la entrega del predio, no hay medio de convicción que lo exprese o indicio que permita deducirla, ya que cada una de las declaraciones recibidas relatan hechos aislados y ocurridos en distintas épocas.

3. En el proceso se demostró que el demandante recibió el inmueble a título de arrendamiento de manos del secuestre J.E.R.P., como se expuso en la demanda, y ese acto no constituye entrega de la posesión, porque el auxiliar de la justicia solo tenía la administración del bien. Sobre este aspecto no hubo ni siquiera una declaración en torno a verificar la mutación de la causa, sin que el mero tenedor pueda por designio de su propia voluntad cambiarla, ya que “la interversión del título solo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa, es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se formularon dos cargos contra la sentencia impugnada: El primero por violación indirecta de la ley sustancial, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas; y el segundo por quebrantamiento recto de normas sustantivas.

PRIMER CARGO

En este se acusa la sentencia de ser violatoria de manera indirecta de los artículos 669, 673, 762, 764, 768, 770, 786, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2532 del Código Civil, por falta de aplicación; 775 y 777 de la misma obra, por aplicación indebida; y 164, 166, 173, 174, 176, 199, 205, 208, 233, 236, 237, 240, 241, 242, 243, 244, 257, 260, 375, 407, 599 y 601 del C.G.P., por infracción medio. El quebranto de esos preceptos lo atribuye el censor a errores de hecho consistentes en no valorarse los documentos relacionados con medidas cautelares; no tenerse en cuenta la prueba indiciaria; y preterirse los testimonios aportados para acreditar la posesión alegada, lo que derivó en dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un negocio jurídico o contrato de arrendamiento y desestimar las probanzas en torno a la cancelación de impuestos y servicios públicos.

Como sustento del embate, el recurrente indicó:

1. El Tribunal se equivocó al establecer que la posesión se hace imposible cuando el bien está secuestrado y en depósito judicial en cabeza del secuestre, pues esas dos situaciones no impiden ni interrumpen los actos de señor y dueño de quien está en camino de usucapir, según el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el fallo censurado está edificado sobre la base de un error de hecho, ya que según allí se considera, “si hay secuestro y depósito judicial, no se requiere examinar ninguna otra prueba, sino que inmediatamente el fallo debe arrebatarle al demandante la posesión porque ese hecho le impide adquirir por prescripción extraordinaria el dominio del bien”.

Ante ese desatino fáctico, la decisión confutada debe revocarse sin necesidad de más pruebas, porque “toda la sentencia censurada gira en torno del secuestro y depósito judicial” en cabeza del secuestre J.E.R.P., quien no cumplió con los deberes a su cargo, porque antes y después de la respectiva diligencia de secuestro, la bodega se encontraba abandonada y en mal estado. El auxiliar de la justicia se limitó a dejar las llaves del inmueble en la tienda del padre del poseedor, sin regresar después.

2. El Tribunal determinó que entre el secuestre y el demandante “se firmó un contrato de arrendamiento, o existió una relación contractual o título que demuestra la calidad de arrendatario del demandante en pertenencia”. Sin embargo, en el proceso no existe ese contrato de arrendamiento, y las consideraciones sobre la interversión del título son incoherentes,...

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