AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82034 del 29-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842216208

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82034 del 29-05-2019

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO / ADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82034
Fecha29 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL2261-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

AL2261-2019

Radicación n.° 82034

Acta 19

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide acerca del memorial presentado por la apoderada de los demandantes NELSON LEÓN LORZA, A.D.J.D.J., M.A.C.R., J.D.J.H.M., H.E.S.M. y D.A.M., en el que pide la remisión del expediente al juzgado de origen a fin de proceder con la ejecución de la sentencia y, en subsidio, la expedición de las copias auténticas de los fallos de primer y segundo grado, con la nota de ser primera copia y con sus respectivos discos compactos, y que, adicionalmente, se ordene al despacho encargado llevar a cabo la ejecución de las sentencias. Igualmente, solicita que, de no ser posible lo anterior, se le indique cuál era la opción procesal para lograr la ejecución de las sentencias judiciales emitidas dentro del proceso ordinario laboral que iniciaron los prenombrados demandantes, en compañía del señor F.L.M., contra las sociedades R.O.C. S.A.S. en liquidación y Zandor Capital S.A. Colombia, trámite al que fue llamada en garantía la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda. Entidad Cooperativa.

  1. ANTECEDENTES

Los demandantes mencionados adelantaron un proceso ordinario laboral contra R.O.C. S.A.S. en liquidación y Zandor Capital S.A. Colombia, en el que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, acumularon sus pretensiones de manera voluntaria, con la claridad de que cada uno había celebrado de manera independiente un contrato de trabajo y con el fin de que las demandadas fueran condenadas solidariamente a pagarles las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria, así como los salarios y las prestaciones sociales adeudadas desde el 15 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2012.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 5 de abril de 2016, condenó, en calidad de directo empleador, a R.O.C. S.A.S. en liquidación y, solidariamente, a la empresa Zandor Capital S.A.S., a pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas a los demandantes, en las siguientes sumas: a F.L.M. $91.886.116; N.L.L. $65.545.050; A. de J.D.J. $48.862.739; M.A.C.R. $76.382.705; J. de J.H.M. $40.896.406; H.E.S.M. $50.301.519 y D.A.M. $44.760.307. Asimismo, al pago de los intereses moratorios a partir del mes 25, hasta tanto se haga efectiva la cancelación total de lo adeudado, y al de la indexación de los conceptos de vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Inconformes con la anterior decisión, ambas demandadas y la sociedad llamada en garantía interpusieron recursos de apelación, que fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 19 de abril de 2018, en la que confirmó la sentencia de primer grado.

Dentro del término legal, la demandada Zandor Capital S.A. Colombia interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem únicamente respecto del demandante F.L.M. y negado en cuanto a los demás, por considerar que solo frente a dicho demandante se superaba la cuantía requerida por la norma.

Recibido el expediente por esta Sala de la Corte, la apoderada de los demandantes presentó una solicitud en la que pidió la remisión del expediente al Juzgado de origen, a fin de proceder con la ejecución de la sentencia, y, en subsidio, la expedición de las copias auténticas de los fallos de primer y segundo grado con sus respectivos discos compactos, con la nota de ser primera copia y que, adicionalmente, se ordenara al despacho competente llevar a cabo la ejecución de las sentencias. Asimismo, de no ser posible lo anterior, pidió que se le indicara cuál era la opción procesal para llevar a cabo la ejecución de las sentencias.

  1. CONSIDERACIONES

Frente a peticiones similares a la planteada, esta sala ha considerado que la institución del cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado, a solicitud de la parte favorecida, que contemplaba el artículo 65 del Decreto 969 de 1946 fue abolida del régimen procesal laboral. De igual forma, en los autos CSJ AL2307-2018 y CSJ AL2917-2018, ha reiterado que, con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo y que, bajo esa premisa, no es posible «hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia», toda vez que dicho efecto comprende la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede.

Ahora bien, sin desconocer lo mencionado, se debe precisar que una cosa es la figura del «cumplimiento provisional de la sentencia de segundo grado a petición de la parte favorecida» que, en efecto, fue eliminada del estatuto procesal laboral y otra, muy distinta, es la que se presenta cuando los integrantes de un litisconsorcio facultativo, para los cuales la decisión judicial fue favorable, persiguen el cumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual se encuentra en trámite el recurso de casación frente a los otros actores que componen tal litisconsorcio.

Teniendo claridad en cuanto a que la última situación jurídica descrita es diferente a la que fue abolida en su oportunidad por el actual Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el aludido tema merece un nuevo análisis a la luz de la jurisprudencia reciente de esta sala. Al respecto, se ha señalado que dentro del estatuto procesal laboral no hay norma que prevea «separar partes en litigio o «escindir fallos» con el fin de ejecutarlos para quienes han sido vencedores en el proceso, pues por demás, a esta Corporación como Tribunal de casación, le corresponde realizar un estudio de la providencia en su integridad, por supuesto, con sujeción a los yerros que el recurrente exponga al sustentar su demanda en la etapa procesal pertinente» (CSJ AL2917-2018).

La anterior postura cobra importancia y es de inexorable aplicación cuando se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en tanto la relación de derecho sustancial está conformada por un número plural de sujetos, activos o pasivos, que no es susceptible de ser escindida, lo que se traduce en que dicha relación es «única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos» (CSJ AL, 58371, 24, jun. 2015).

Por otra parte, el litisconsorcio facultativo es aquella figura que deciden voluntariamente conformar varios demandantes para acumular sus pretensiones en una misma demanda, las cuales no se derivan ni del mismo contrato ni de la misma causa. Por lo anterior, se ha sostenido que en dicho evento y para la concesión del recurso de casación se debe analizar el interés jurídico económico respecto de cada uno de los demandantes por separado, ya que para tal efecto son considerados como litigantes independientes. Frente a este tema en particular, en auto del 17 de julio de 2013, de radicado n.° 53106, se expresó lo siguiente:

Cumple advertir que la misma doctrina es predicable cuando el recurso de casación lo interpone la parte demandada, en la hipótesis de que varios demandantes hubiesen acumulado...

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