AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900583-00 del 28-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842221386

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900583-00 del 28-08-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha28 Agosto 2019
Número de sentenciaAPL3827-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900583-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

Magistrada ponente

APL3827-2019

No. 110010230000201900583-00

Aprobado Acta nº 28

N° 75

Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B. (Santander) y el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por E.H.S.V. contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Tránsito y Transporte del mismo Departamento, la Secretaría de Tránsito y Movilidad de Villeta, la Alcaldía de La Vega (Cundinamarca) y la Comisión de Tránsito y Participación ciudadana de la Alcaldía de este último municipio.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juez (reparto) de B. el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia y al mínimo vital

Relató que el 13 de mayo de 2016 le fue impuesto el comparendo -foto multa- nº 12765531 en la ciudad de La Vega (Cundinamarca), el proceso administrativo se surtió en la Sede Operativa de Villeta, la cual profirió la Resolución nº 828 de 25 de julio de 2016 declarándolo contraventor de las normas de tránsito e imponiéndole el pago de una multa y la Resolución nº 1463 de 30 de octubre de 2016, que libró mandamiento de pago en su contra. Asegura el actor que del primer acto administrativo «jamás fue notificado, cercenando mi derecho a la defensa e impidiendo que quedara debidamente ejecutoriada, lo que impediría el nacimiento de un posible mandamiento de pago por falta de ejecutoría del título»,

  1. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de B., declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta vulneración o amenaza a las garantías fundamentales se originó en La Vega (Cundinamarca), a donde dispuso remitir el asunto para el reparto entre los Juzgados Municipales.

  1. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal, cuyo titular también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda y corresponde con su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre...

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