AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 84400 del 29-05-2019
Sentido del fallo | DEVUELVE EXPEDIENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 84400 |
Fecha | 29 Mayo 2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL2009-2019 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
AL2009-2019
Radicación n.° 84400
Acta 19
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Segundo y Cuarto Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali y Bogotá, en el proceso ordinario que JORGE OSVALDO TRIVIÑO LOZADA adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
El actor inició proceso ordinario laboral contra la entidad referida, con miras a que se reconozca y pague el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, junto con su retroactivo, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales (f.° 2 a 8).
El asunto se repartió al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho que mediante proveído de 23 de octubre de 2018, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, al considerar que la reclamación administrativa se «agotó» en Bogotá, pues allí se emitió respuesta a la petición del actor; luego, el competente para conocer del asunto, era su homólogo de ese distrito.
Reasignado el proceso al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a través de auto de 7 de marzo de 2019, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó que no comparte lo expuesto por su homólogo al tener en cuenta, para efectos de determinar la competencia, el lugar donde la entidad de seguridad social profirió respuesta a las peticiones del actor, a pesar que la misma fue remitida al promotor a la ciudad de Cali, domicilio del promotor y donde residen los testigos solicitados en la demanda.
En consecuencia, envió el expediente a esta Sala, para lo pertinente.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
Pues bien, en el presente asunto se tiene que la parte demandada es la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad perteneciente al Sistema de...
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