AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900452-00 del 25-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842269354

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900452-00 del 25-07-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de sentenciaAPL2975-2019
Fecha25 Julio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900452-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

APL2975-2019

No. 110010230000201900452-00

Aprobado Acta nº 22

N° 60

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá, para conocer de la acción de tutela promovida por F.H.S., contra la Alcaldía de este último Municipio, la Unión Temporal de Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte de la misma sede territorial, la Gobernación y la Secretaría de Tránsito de Cundinamarca

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «Juez de Tutela (Reparto)» el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y buena fe administrativa

Según relató, presentó petición ante la Alcaldía de Chocontá en solicitud de la prescripción de tres comparendos que figuran a su nombre, así como de copias de las pruebas de su notificación. Esta autoridad dio traslado a la Unión Temporal Servicios Integrales y Especializados de Tránsito y Transporte del mismo municipio, la cual no le ha dado respuesta pese a que han transcurrido más de cuatro meses desde que le fue remitida por competencia.

  1. El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en el municipio de Chocontá

  1. Por su parte, el funcionario de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde al lugar indicado para recibir la respuesta a su petición.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros.

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (S.P. auto de 22 de mayo de 2001, rad. 9596, entre otros).

En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por F.H.S.; el de Buga,...

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