AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00203-00 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842274158

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-00203-00 del 05-02-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2019-00203-00
Fecha05 Febrero 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC318-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC318-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00203-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), Promiscuo del Circuito de Plato (M.) y Noveno Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), para conocer de la demanda de imposición de servidumbre promovida por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra J.H.P.B..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos en mención, la promotora instauró demanda verbal para la imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, sobre el predio denominado «Las Flores», ubicado en la vereda «Apure» del municipio de Plato (M..

En el libelo la demandante invocó que ese juzgado es el competente, porque «se trata de una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10° del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez será el de la ciudad de Medellín».

2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el predio objeto del litigio se encuentra ubicado en el municipio de Plato (M., por lo que conforme a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece el ejercicio de derechos reales y su conocimiento es de modo exclusivo, remitió el libelo introductorio a su homólogo de Plato (M.. Además, porque es prevalente la competencia de acuerdo a la calidad de las partes, conforme al canon 29 C.G.P.

3. Tal despacho admitió la demanda, practicó inspección judicial y, posteriormente, la rechazó por falta de competencia territorial, por la naturaleza jurídica de la accionante, la cual tiene domicilio en la ciudad de Medellín (Antioquia) y por las reglas contempladas en el numeral 10º del artículo 28 y el canon 29 del Código General del Proceso; agregó que en pronunciamientos recientes y similares, la propia Corte Suprema de Justicia estableció que el factor predominante en litigios donde se discuten derechos reales es el contenido en el numeral 7° del precepto 28 de la mencionada obra, es decir que el juez llamado a ser competente es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien, pero si en caso que una entidad pública sea parte, la competencia privativa será el domicilio de ésta. Por ende, remitió el escrito genitor a los Juzgados Civiles del Circuito de la capital antioqueña.

4. El destinatario, Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, adujo que es improcedente designar un tercer funcionario judicial para el sub examine, aun cuando éste corresponde a la misma localidad del primer estrado que lo rechazó por falta de competencia, por lo cual, remitió a su homólogo del Plato (M., para que formulé conflicto de competencia contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la capital antioqueña, tal como lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso.

5. Finalmente, el estrado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que debe ser asumida por «las autoridades judiciales de Antioquia por la prevalencia del factor subjetivo».

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

A su vez, el numeral 10º dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas».

Por tanto, para dirimir esta dualidad de competencias de carácter privativo, el canon 29 del C.G.P. dispone: «[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (Resaltado por la Corte).

Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, pero en el evento que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.

3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín (Antioquia), localidad donde tiene su domicilio la entidad descentralizada demandante, pues es ese el otro fuero concurrente aplicable y privativo, de acuerdo con la comentada armonización de las reglas de competencia para cuando esté vinculada una persona jurídica de dicha connotación.

Lo anterior, por cuanto Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden...

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