AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00420-01 del 10-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842277940

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00420-01 del 10-10-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expedienteT 0500122030002019-00420-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1575-2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC1575-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00420-01

(Aprobado en cesión de nueve octubre dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 6 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió la acción de tutela promovida por C.V.M. contra la Fiscalía General de la Nación, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la entidad accionada, con la demora en el pago de la indemnización con la que fue beneficiada dentro de la acción de reparación directa que junto con su exesposo promovieron frente al ente acusador.

Por este motivo reclama, entonces, a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación, «cancelar todo lo que [le] correspondió de inmediato, saltándose el turno parcial del orden de pago, en el listado de sentencias judiciales con fecha del 25 de febrero (…) ya que son más de cinco mil y pico de procesos por delante del [suyo]» (fl. 4, cdno. 1).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que ella y su excónyuge M.Á.O.B., formularon acción de reparación directa frente a la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener la indemnización por los daños causados como consecuencia de la «privación injusta de la libertad» de aquél, a lo que accedió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante sentencia del 22 de septiembre de 2012, condenando a la demandada a pagar a su favor los perjuicios materiales y morales ocasionados, decisión que apelada, fue modificada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 2017, en el sentido de aumentar el quantum de la indemnización.

Sostiene que el 25 de febrero del año que avanza, pidió a la entidad querellada el pago inmediato de las sumas de dinero por las que fue condenada en el trámite administrativo aludido, quien en comunicación del 12 de marzo siguiente le informó, que le habían asignado un «turno parcial de pago en el listado de sentencias, con fecha del 25 de febrero de 2019», situación que, en su sentir, quebranta sus las garantías invocadas, toda vez que padece de una enfermedad degenerativa y carece de recursos económicos para su sostenimiento, motivos por los cuales, requiere con urgencia la cancelación de dichos montos (fls. 1 al 5, cdno. 1).

  1. En auto del 28 de agosto pasado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a la entidad criticada para que ejerciera su derecho de defensa

  1. En fallo del 6 de septiembre siguiente se desestimó la protección reclamada, tras advertir que «las condiciones subjetivas y económicas de la demandante, no resultan suficientes de cara a la alteración del sistema de turnos, ya que según su propio dicho existen más de cinco mil créditos por delante de ella, no siendo posible ordenar un pago prioritario, ya que se: (i) desbordaría la naturaleza de la acción de tutela, (ii) vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas en igual o peor condición de la actora y, (iii) desconocería que para el cumplimiento de una decisión judicial existe el escenario correspondiente, esto es, en un proceso ejecutivo» (fls. 62 al 68, ibídem).

  1. Impugnada la sentencia por la promotora (fls. 74 al 79, ídem), fue remitida a esta Corte para lo pertinente

CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, que está dirigida específicamente en contra de la Fiscalía General de la Nación, más no frente al representante legal o su titular; bajo esa perspectiva, surge clara la falta de competencia del a quo para resolver la presente queja, pues, por una parte, no le sería aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017[1]; y por la otra, según la naturaleza jurídica de la dependencia acusada, y lo dispuesto en las reglas consagradas en el numeral 2º ibídem[2], la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde a los Jueces del Circuito o con categoría de tales.

2. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de la Fiscalía General de la Nación, como entidad pública del orden nacional, la competencia para conocer de la presente demanda de tutela, en primera instancia, corresponde a los Juzgados del Circuito de Medellín[3], sitio en donde la accionante radicó la demanda de amparo.

  1. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está viciado de nulidad, por falta de competencia, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso en armonía con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 138 de la misma obra, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992

Al respecto esta Sala ha considerado que «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable’, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la...

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