AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00504-00 del 15-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842280060

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00504-00 del 15-05-2019

Sentido del falloNO ACEPTA IMPEDIMENTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Mayo 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00504-00
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaATC724-2019

A.W.Q.M.

Magistrado Ponente

ATC724-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-00504-00

(Aprobado en sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Se resuelve sobre los impedimentos manifestados por los H.M.M.C.B., Á.F.G.R., A.S.R. y L.A.T.V., para conocer de la acción de tutela instaurada por D.L.S.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, habida cuenta que (i) el juzgado accionado, con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, aceptó unas cesiones de derechos; y (ii) se desestimó una petición de nulidad que elevó por tal situación.

2. Sometido a reparto tal asunto en esta Colegiatura, resultó asignado al despacho de la Magistrada M.C.B., quien manifestó impedimento, al considerar configurada la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que participó «en la sesión en que fue aprobada la providencia SC13811-2015 del 8 de octubre de 2015, involucrada en el actual resguardo…».

Una vez remitido el expediente a los M.Á.F.G.R., A.S.R. y L.A.T.V., también expresaron impedimentos para conocer del asunto de la referencia, todos ellos fundados en la misma situación que expresó, inicialmente, la Magistrada Ponente.

3.2. Empero, los magistrados A.W.Q.M., L.A.R.P. y O.A.T.D., indicaron no hallarse impedidos para conocer de la salvaguarda.

CONSIDERACIONES

1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquéllos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.

Al respecto ha dicho la Sala que:

Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador... [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (CSJ ATC, 8 abr. 2005, rad. 00142-00; citado el 18 ago. 2011, rad. 2011-01687).

2. Descendiendo al caso concreto se tiene que el motivo invocado en las manifestaciones de impedimento en estudio, se contrae al establecido en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, fragmento normativo que enseña que es causal de apartamiento que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».

Ahora, observa la Corte que los doctores M.C.B., Á.F.G.R., A.S.R. y L.A.T.V., participaron en la Sala de decisión en la que se aprobó la sentencia de 8 de octubre de 2015, que resolvió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Inversiones Rico Ltda. En Liquidación, contra el fallo de segunda instancia proferido en el proceso de pertenencia, hoy objeto de reproche constitucional.

Entonces, como la reseñada decisión (SC13811-2015), en la que los referidos Magistrados fundaron su causal de impedimento, no es la ahora cuestionada, ni la acción se dirige contra esta Corporación, no se configura la causal de impedimento exteriorizada.

Y es que lo censurado por la promotora en la tutela, es el auto de 11 de mayo de 2016, que aceptó unas cesiones de derechos, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia que resolvió el litigio; así como también los proveídos que resolvieron la nulidad que propuso por haberse reconocido la prenotada cesión, actuaciones todas posteriores al...

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