SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2004-00684-01 del 08-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874170213

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-006-2004-00684-01 del 08-10-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Octubre 2015
Número de sentenciaSC13811-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente11001-31-03-006-2004-00684-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



SC13811-2015 Radicación n° 11001-31-03-006-2004-00684-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince)



Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Inversiones Rico Ltda. en Liquidación, frente a la sentencia del 28 de febrero de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Carlos Julio Arévalo Téllez adelantó contra la recurrente y personas indeterminadas, al que concurrió como interviniente ad excludendum la sucesión de J.L.N.P..


I. ANTECEDENTES


A. Pretende el demandante, en lo fundamental, que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble «identificado con la actual nomenclatura carrera 69B bis No. 1-03 de esta ciudad, con cédula catastral 004551790200000000 el cual forma parte de un predio de mayor extensión que se identifica con el número de matrícula inmobiliaria 50S-6015».


B. Como fundamento fáctico de esas pretensiones aduce que desde abril de 1983 ha venido ocupando y usufructuando el inmueble en calidad de señor y dueño, de manera pacífica e ininterrumpida, sin haber sido perturbado por ninguna persona en esos actos, ni haber reconocido derecho a terceros. Describe los actos de señorío que ha desplegado tales como mejoras, obras de construcción, pago de servicios públicos, utilización del bien para "inmortalización" de flores, cría de cerdos y gallinas, parqueadero, e indica que, asimismo ha vivido allí con su familia.


Indica además que el inmueble materia de la usucapión es el situado en la nomenclatura antedicha, con un área de dos mil trescientos setenta y medio metros cuadrados (2370.5 m2), el cual forma parte de uno de mayor extensión cuyos linderos se transcriben en el libelo así como los del predio materia del litigio, que son estos:


«linderos especiales: por el Norte, partiendo del mojón o punto número uno, línea recta y en dirección suroriente, al mojón o punto número dos, en 85.13 metros con la calle 1Bis y el barrio "la Igualdad"; por el oriente, continuando del mojón o punto número dos, línea recta y en dirección sur occidente, al mojón o punto número tres, en 25.82 metros, con la carrera 69B bis; por el sur, continuando del mojón o punto número tres, línea recta y en dirección noroccidente, al mojón o punto número cuatro, en 85.00 metros, con la calle 1ª y terrenos del antiguo hipódromo de Techo; por el occidente, continuando del mojón o punto número cuatro, línea recta y en dirección nororiente, al mojón o punto número uno, en 29.97 metros, con la carrera 69D y encierra» (fl. 137, cdno. 1).


C. El curador ad litem de las personas indeterminadas se atuvo a lo que se encontrara probado (fl. 152, cdno. l).


La sociedad demandada (fls. 172 a 173, cdno. 1), sin proponer excepciones de mérito, manifestó oponerse a las pretensiones e indicó que la posesión ha venido siendo ejercida por un tercero, el señor José Leovigildo Nemocón Pinzón, a quien pidió citar, y a quien –aseveró- esa sociedad debe transferir el dominio, en virtud de sentencia del 8 de abril de 2002, proferida por la Corte Suprema de Justicia.


D. En el proceso intervino J.J.N.R. (fls. 145 a 152, cdno. 2) en su condición de hijo de José Leovigildo Nemocón Pinzón y por consiguiente en su calidad de heredero y representante de la herencia de este causante, para plantear una intervención ad excludendum, en la cual solicitó que se declarara que el predio denominado S.I., con un área de 1967.36 metros cuadrados, comprendido dentro de los linderos especificados en su escrito, y vinculado al predio de mayor extensión de matrícula 050-0006015 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, es de propiedad de la sucesión del causante J.L.N.P., por haberlo adquirido éste de manera legítima, de manos de la demandada Inversiones Rico Limitada, quien figura como propietaria inscrita del citado predio. Pidió además que se ordene la restitución inmediata del predio en favor de los herederos de J.L.N.P., se condene al actor y a la sociedad demandada al pago de una suma equivalente a trescientos mil pesos ($300.000,oo) diarios por concepto de frutos civiles dejados de percibir, liquidados desde el momento en que se presentó la demanda que originó el proceso y hasta el momento en que se produzca la restitución del inmueble, se ordene la cancelación de la inscripción de la demanda solicitada como medida cautelar por el actor, así como la condena en costas y gastos del proceso.


Este interviniente ad excludendum adujo que el día 8 de diciembre de 1985, José Leovigildo Nemocón Pinzón suscribió contrato de promesa de compraventa con Anunciación Duarte y Guillermo Duarte (promitentes vendedores) sobre el predio denominado San Isidro, con una área de un mil novecientos sesenta y siete punto treinta y seis metros cuadrados (1967.36 m2) ubicado en la carrera 69 C No. 1-02 de esta capital. Esos prometientes vendedores habían celebrado un acuerdo conciliatorio con Inversiones Rico Limitada en virtud del cual esta compañía, titular inscrita del predio, se comprometía a otorgar a favor de José Leovigildo Nemocón la escritura por medio de la cual se perfeccionaba el contrato prometido, obligación que al ser incumplida motivó un proceso de este contra aquella y sus promitentes vendedores (D., que terminó con sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 8 de abril de 2002, en la que dejó incólume la sentencia de primera instancia, que imponía a Inversiones Rico Ltda. la obligación de dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio.


Se indica además que con miras a hacer efectiva esa orden judicial se inició proceso ejecutivo. Y agregan que estando en posesión del inmueble que le había sido entregado por los señores D. en razón del contrato de promesa, J.L.N. cedió, el 15 de septiembre de 1997, a título de arrendamiento, la tenencia del mismo a J.R.G., quien al incumplir el contrato a partir del año 2002 por falta de pago de los cánones, propició que contra él se adelantase un proceso de restitución de inmueble que cursa en el juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, despacho que profirió sentencia en la que declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del inmueble a favor de José Leovigildo Nemocón Pinzón. Añadió que durante la diligencia de entrega presentó oposición D.L.S.M. quien dijo ser la esposa de Carlos Julio Arévalo e informó que éste era el poseedor del inmueble durante los últimos 20 años. La diligencia quedó suspendida.


En relación con esta oposición arguye el interviniente ad excludendum que C.J.A. es un usurpador y que su contacto con el inmueble se deriva de sus vínculos laborales con José Ramiro Gamboa, a quien efectivamente se...

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