AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82020 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842305115

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82020 del 26-06-2019

Sentido del falloRECHAZA RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82020
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL2450-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



AL2450-2019

Radicación n.° 82020

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Resuelve la Corte el recurso de súplica que interpuso la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia CSJ SL1350-2019 proferida por esta Sala el 10 de abril del mismo año, a través de la cual se resolvió la acción de revisión que formuló contra la sentencia emitida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al interior del proceso ordinario laboral que en su contra adelantó HIPÓLITO REYES ORTIZ.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia impugnada, esta Sala declaró infundado el recurso de revisión que propuso la entidad demandada contra la sentencia emitida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


Contra la anterior providencia, la mandataria de la parte accionada presentó recurso de súplica con el fin de que esta Sala lo «conceda» y, en su lugar, «acceda a las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio».


En sustento de su petición, señala que «el análisis realizado por el Consejo de Estado (sic) no es procedente, (…) teniendo en cuenta que (…) al 1 de abril de 1994 el hoy pensionado no tenía 15 años de servicio ni 40 años de edad como lo exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no era aplicable el régimen de transición allí establecido, sino que debería acreditar los requisitos pensionales dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003».


  1. CONSIDERACIONES


Tal como lo prevé el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales en virtud a la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica, procede:

Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado...

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