SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82020 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842338511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82020 del 10-04-2019

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82020
Número de sentenciaSL1350-2019
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE REVISIÓN
Fecha10 Abril 2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1350-2019

Radicación n.° 82020

Acta 13

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción extraordinaria de revisión que interpuso la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral que H.R.O. adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL.

Se acepta la renuncia al poder que presentó R.I.M.P., mandatario de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, conforme al memorial que obra a folio 51. Asimismo, se reconoce personería para actuar dentro del proceso a la abogada C.P.M.V. identificada, con C.C. 52.354.338 de Bogotá y T.P. 133.944 del Consejo Superior de la Judicatura, en representación de la citada entidad, en los términos del memorial que milita a folio 44 y la escritura pública de folios 45 a 50.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 1.° de octubre de 2003 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual declaró que H.R.O. tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez contemplada en el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 y, en consecuencia, condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal al pago de dicha prestación.

Como sustento fáctico de la acción, señala que H.R.O. nació el 21 de octubre de 1959, que laboró para el Instituto Nacional Penitenciario y C. - INPEC desde el 22 de junio de 1981 hasta el 30 de julio de 2003 «con 15 días de interrupción», y que el último cargo que desempeñó fue el de inspector jefe grado 14 en la cárcel judicial de Medellín; que a través de Resolución n.° 12695 de 29 de mayo de 2002, Cajanal le negó una pensión de jubilación, acto administrativo que se confirmó en sede del recurso de apelación a través de Resolución n.° 00150 de 14 de enero de 2003.

Refiere que H.R.O. demandó el reconocimiento de la prestación aludida, proceso que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín falló en su favor el 3 de octubre de 2003, en tanto condenó a Cajanal a concederle una pensión especial de vejez a la luz de lo previsto en los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, a partir de la acreditación del retiro del servicio del INPEC.

Indica que Cajanal cumplió la sentencia mediante Resolución n.° 007096 de 3 de febrero de 2005, y reconoció la prestación de vejez al interesado con base en los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en cuantía de $765.608, a partir del 1.° de enero de 2004, sujeto a la demostración del retiro definitivo del servicio.

Añade que a través de la Resolución n.° 34241 de 16 de julio de 2007, Cajanal reliquidó la pensión en comento con el 75% del promedio de los salarios que percibió el accionante entre el 1.° de julio de 2004 y el 30 de junio de 2005, por valor de $998.725, desde el 1.° de julio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio; que mediante Resolución RDP 009830, la UGPP nuevamente reliquidó la prestación e incrementó el valor de la primera mesada a $1.093.710, con efectos desde el 29 de octubre de 2012.

Con fundamento en lo anterior, y amparado en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicita anular la sentencia cuestionada para que, en su lugar, se declare que a H.R.O. no le asistía derecho a la pensión especial de vejez que se le reconoció, y a que se reintegren los valores que por tal concepto percibió (f.° 1 a 9).

En torno al citado fallo, explica que el accionado a 1.° de abril de 1994 no contaba con más de 35 años de edad ni 15 años de servicio, por tanto, que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 «norma aplicable como quiera que los 20 años de servicio en cargos de excepción los cumplió el 21 de junio de 2001, por tiempo de servicio y sin edad conforme a lo establecido en el artículo 96 de la citada Ley 32 de 1986».

Aduce que pese a la claridad de los preceptos que regulan la materia, el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín indicó escuetamente en la sentencia confutada que el demandante tenía derecho a la prestación en los términos de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, toda vez que cumplió 22 años, 3 meses y 9 días de servicios en actividades de alto riesgo el servicio del INPEC. Sin embargo, el juzgador no advirtió que el accionante no se cobijó por los beneficios de la transición legislativa del sistema general de pensiones.

Asimismo, se remitió a los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985, 168 del Decreto 407 de 1994 y 1.° del Decreto 1835 de 1994, y asegura que la sentencia rebatida los quebranta y se aleja del criterio sentado en las sentencias del Consejo de Estado de «21 de septiembre de 2006» y «10 de agosto de 2006», según las cuales para pensionarse en el régimen establecido en el Decreto 407 de 1994 y la Ley 32 de 1986, es necesario acreditar una de las condiciones de edad o tiempo de servicios de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Con auto de 3 de octubre de 2018, esta Corporación admitió la demanda de revisión y ordenó la notificación a H.R.O..

Surtido el traslado de rigor, el convocado a juicio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La UGPP solicita que se invalide la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el 1.º de octubre de 2003, por estimar que incurre en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Lo anterior, como quiera que al demandado no le asiste derecho al reconocimiento pensional bajo los parámetros de los artículos 96 de la Ley 32 de 1986 y 168 del Decreto 407 de 1994, toda vez que a 1.º de abril de 1994 no cumplía los requisitos de tiempo o edad de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 6.° del Decreto 2090 de 2003 que derogó aquellos preceptos, motivo por el cual no podía acceder a los beneficios del régimen de transición y, en consecuencia, pensionarse a cualquier edad.

Pues bien, no son objeto de controversia y están debidamente acreditados en el plenario los siguientes presupuestos fácticos: (i) que H.R.O. nació el 21 de octubre de 1959; (ii) que prestó servicios al INPEC desde el 22 de junio de 1981 hasta el 30 de diciembre de 2003; (iii) que ocupó el cargo de I.J. en el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional; (iv) que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín condenó a Cajanal a reconocer y pagar en favor del interesado una pensión especial de vejez en los términos de la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994.

El a quo para otorgar la prestación pensional, aseveró que la disposición normativa aplicable al asunto era el artículo 168 del Decreto 407 de 1994 que establecía que el personal del INPEC que se vinculara con anterioridad a su vigencia, tendría derecho a una pensión en los términos de la Ley 32 de 1986, la cual regula una prestación especial en favor de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional, con 20 años de servicios y sin tener en cuenta la edad.

Bajo esas premisas, el sentenciador señaló que el demandante se vinculó al INPEC desde el 22 de junio de 1981, y que contaba con más de 22 años de servicios como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciara nacional, de donde seguía la causación de la prestación.

Para resolver el asunto, la Corte considera necesario relacionar las normas que regulan la materia objeto de debate tal como pasa a exponerse:

El artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 por el cual se dictaron algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el...

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