AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900125-00 del 21-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842308277

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900125-00 del 21-03-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Fecha21 Marzo 2019
Número de sentenciaAPL1087-2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente110010230000201900125-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado Ponente

APL1087-2019

No. 110010230000201900125-00

Aprobado Acta nº 8

N° 13

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (M., para conocer de la acción de tutela promovida por J.I.R.L., contra la Alcaldía Municipal de Fundación Magdalena – Instituto Municipal de Tránsito y Transporte INTRANSFUN.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «Juez de Tutela (de reparto) Lérida Tolima» el accionante, con domicilio en ese municipio, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición

Según relató, el día 26 de octubre de 2018 recibió comunicación por parte de Datacrédito Experian, en la cual le informaban sobre «una obligación de pago pendiente y vigente con el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte INTRASFUN con ocasión de los comparendos No. 47288000000019974471 y 47288000000019974470» de 16 de marzo de ese año.

Luego de comprobar la información en la página del SIMIT, el 20 de noviembre de 2018 presentó derecho de petición ante la accionada solicitando «la actualización de la información de notificación de los comparendos en el SIMIT, con el fin de acceder a la reducción de la multa que establece el artículo 136 de la Ley 769 de 2002».

Manifestó que al no recibir respuesta, el 18 de diciembre radicó nueva petición, pero, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían respondido.

  1. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lérida, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación (M., donde se ubica la sede de la accionada, por lo que remitió el asunto al Juez Promiscuo Municipal de esa localidad.

  1. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, tras señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor y además corresponde a su domicilio.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; S.L., auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may....

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