AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900386-00 del 25-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842316400

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201900386-00 del 25-06-2019

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201900386-00
Fecha25 Junio 2019
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL2694-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

APL2694-2019

No. 110010230000201900386-00

Aprobado Acta nº. 19

Nº. 47

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela que promovió a través de apoderada J. de J.L.N. contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Subdirección Jurídica Coactiva Grupo Excepciones.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el «JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO (ASIGNACIONES)» de la ciudad de Bogotá, el accionante formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, igualdad y legalidad

Relató que el 3 de mayo de 2018, fue informado por parte de Bancolombia sobre el embargo de sus cuentas por parte de la Secretaría de Transito y Movilidad de Cundinamarca mediante las Resoluciones nº. 5599, 9614 y 6906, proferidas dentro de los procesos coactivos tramitados en virtud de los comparendos -fotomultas-, impuestas en el año 2014 al vehículo de placas CRG-680, el cual fue de su propiedad hasta el año 2012.

Manifestó que en cumplimiento de la normativa administrativa radicó «Derecho de Petición sin que hasta la fecha LA SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA, SUBDIRECCIÓN JURÍDICA COACTIVA, GRUPO EXCEPCIONES, no se haya pronunciado de fondo sobre las acciones proferidas en contra del Sr. JAIRO DE J.L. NAVARRO (…), en cumplimiento a un debido proceso, dentro de las formalidades de ley».

  1. El Juzgado Ochenta y Tres Civil Municipal de Bogotá (transitoriamente Juzgado Sesenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), declaró su falta de competencia territorial al considerar que los hechos tuvieron lugar en el municipio de Sibaté (Cundinamarca), motivo por el cual ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad.

  1. Por su parte, el titular de tal despacho judicial, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa, tras señalar que era atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el lugar que el actor eligió para presentar su demanda.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; S.P., autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la...

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