AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00032-01 del 05-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842323167

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002019-00032-01 del 05-03-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Marzo 2019
Número de expedienteT 2500022130002019-00032-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC27-2019

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Caución Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

ATC27-2019

Radicación n.° 25000-22-13-000-2019-00032-01

Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

  1. Correspondería decidir la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 15 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que no accedió a la acción de tutela promovida por B.d.C.N. de B. contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y Segundo Civil Municipal de Chía, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.
  2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 19921.

Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto n° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia q del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (...J, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.


Ello al vislumbrar que a pesar de que al admitir a trámite la salvaguarda del epígrafe ordenó vincular a la misma «a las partes y demás intervinientes en el proceso que genera la presente acción, no libró todos las comunicaciones que resultaban necesarias para cumplir tal propósito (folio 13, cuaderno 1).

En efecto, debe anotarse que el juicio aquí cuestionado corresponde al ejecutivo que incoó J.B.M. contra la accionarte y V.B.N., al cual fue acumulado el promovido por Y.M.G. (quien cedió el crédito a P.A.R.O., último que posteriormente falleció, lo que conllevó a que G..R.B. fuera reconocida como su sucesora procesal) contra esos dos ejecutados y J.J.C.R. (folios 21, cuaderno 1; 4, 9, 23 y 33, cuaderno Corte).

Por otro lado, a dicho proceso también concurrieron C.R.B. de R., R.O. y P.A..R.B. como cónyuge supérstite e hijos, en su orden, del fallecido P.A.R.O., para que se les reconociera como sucesores procesales de éste, acorde con el trabajo de partición y adjudicación aprobado en el trámite sucesoral (folios 12 y 13, cuaderno Corte)

Con apoyo en las anteriores precisiones, surge evidente que el a-quo constitucional omitió notificar del inicio de la presente acción constitucional, a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dado su evidente interés en lo que aquí se llegue a definir, a José Joaquín

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Camelo Roa, C.R.B. de R., R.O., P.A. y G.R.B., quienes fungen en el juicio censurado, el primero, como ejecutado, los tres siguientes, como intervinientes, y la última, como sucesora procesal reconocida del cesionario-ejecutante P.A..R.O. (q.e.p.d.).

3. Es de destacar que el enteramiento de los referidos sujetos debe efectuarse de manera directa, sin que sea válida la comunicación a través de sus apoderados judiciales en el asunto criticado, pues cuando al fallador le resulte realmente imposible la notificación personal, como último remedio incluso puede acudir al llamado edictal, en los términos que reiteradamente lo ha expuesto esta Corte.

Obsérvese que esta Corporación, en anterior oportunidad, sentó que no se observaba el debido proceso en el trámite de tutela cuando se enteraba al apoderado judicial de la parte o interviniente, dado que:

...la no vinculación de (XXX) quien acumuló un libelo de cobro compulsivo en el curso del procedimiento que motiva el reclamo constitucional, pero no se le enteró personalmente de su existencia, sino que se le comunicó a su mandataria, con quien no se satisfacen a cabalidad las garantías al presente procedimiento excepcional.

Frente al punto, la Corte explicó en asunto semejante que laJsí, es claro, como ya se dijera, que lo decidido en la presente acción también incumbe a las referidas demandantes..., sin que, a su vez, hubiesen sido enteradas, como era del caso, de esa tramitación, generándose el vicio expuesto, toda vez que la notificación

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efectuada se surtió con el apoderado..., quien funge como su representante judicial en el litigio que origina esta actuación de amparo y que al efecto actuó en el presente asunto conforme se observa a folios 338 a 340 del cuaderno uno, enteramiento que no releva materializar la notificación que originó la deficiencia apuntada, puesto que el actuar del aludido abogado no suple el debido conocimiento del trámite constitucional que había de proveerse directamente con aquellas, amén que omitió aportar el mandato correspondiente para que pudiera actuar en dicha calidad' (auto del 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00102-01) (CSJ

ATC, 14 feb. 2013, rad. 2012-00973-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC750-2015, 19 feb. 2015, rad. 2014-00369-01).

4. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que...

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