AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2016-00374-01 del 10-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842325131

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 68001-31-10-006-2016-00374-01 del 10-09-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente68001-31-10-006-2016-00374-01
Fecha10 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3771-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC3771-2019

Radicación: 68001-31-10-006-2016-00374-01

Aprobado en Sala de diez de julio de dos mil diecinueve

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la admisión de la demanda de J.Á.V.B., dirigida a sustentar el recurso de casación contra la sentencia de 2 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil-Familia, en el proceso verbal incoado por el recurrente, frente a las menores S.C. y M.K.V.L..

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Declarar que las interpeladas no son hijas matrimoniales del accionante, comunicando lo decidido a las autoridades del estado civil.

1.2. Causa petendi. Allegados del demandante le sugirieron «retirar el apellido de las dos hijas menores», toda vez que la madre de ellas, de quien se divorció luego de existir aquéllas, «al parecer presentaba comportamientos que ponen en duda la paternidad».

1.3. El escrito de réplica. La convocada, fundada en la caducidad de la acción, se opuso a las súplicas, aduciendo que el actor, respecto de M.K., sabía antes del 15 de septiembre de 2000, cuando ésta nació, que no era su hija, pues debido a «sus continuas infidelidades y maltratos verbales y físicos estuvo lejos de él (…) desde mediados de 1998, hasta junio de 2000».

1.4. El fallo de primera instancia. El 30 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Familia de B., con relación a S.C., negó la declaración solicitada porque la prueba de ADN incluía al actor como el probable progenitor en un «99.99999999%».

En cambio, respecto de M.K., accedió a la acción de impugnación, dado que con el dictamen citado, el demandante quedó excluido como su padre biológico.

Declaró, en coherencia, infundada la excepción de caducidad, al considerar que el término enervante corría desde cuando se tuviera certeza de la no paternidad, en tanto, esto solo ocurrió en el transcurso del proceso.

1.5. La sentencia recurrida en casación. R. parcialmente la anterior decisión y, en su lugar, declara que «prospera la caducidad de la acción de impugnación de la paternidad, propuesta por la señorita M.K.V.L...»., y desestima la pretensión «incoada en su contra por el señor J.Á.V.B.»

En sentir del Tribunal, acreditada la separación de hecho de A.M.L.M. y J.Á.V.B., entre «mediados de 1998 y junio de 2000», este último adquirió certeza de que M.K., ahora mayor de edad, no era su hija, toda vez que cuando retornó al hogar, su esposa tenía más o menos seis meses de embarazo, pese a lo cual la reconoció como tal.

Así se observaba, en general, en los testimonios de L.F.O., M.F.L.F., y J.J.B.L.. Igualmente, en lo vertido por la ex-esposa A.M.L.M., quien dijo que se lo corroboró, y la misma M.K.V.L., al calificarla el demandado como «bastarda» y darle un trato discriminatorio.

El término de caducidad de ciento cuarenta días previsto en la normatividad, por lo tanto, transcurrió con creces, pues el nacimiento y reconocimiento de M.K., en su orden, ocurrió el 15 y el 28 de septiembre de 2000, y la demanda de impugnación de la paternidad legítima fue presentada hasta el 8 de septiembre de 2016.

1.6. La demanda de casación. Contiene formulados dos cargos.

1.6.1. El primero, denuncia la sentencia del Tribunal de violar recta vía los artículos 214 y 216 del Código Civil, modificados por los artículos 2 y 4 de la Ley 1060 de 2006, al «no darse validez plena a la prueba científica realizada».

1.6.2. El segundo, acusa la transgresión de la «Ley 75 de 1968», derivada del «error de derecho» en que incurrió el ad-quem, al otorgar mérito probatorio a las versiones de L.F.O. y M.F.L.F., en punto de la separación de J.Á.V.B. y A.M.L.M. «para los años 1998 y 2000», época de la concepción de M.K.V.L., siendo que carecían de «fuerza de plena prueba», pues son «testigos de oídas» y además «faltaron a la verdad».

1.7. Siendo ese, en lo esencial, el contenido de los cargos, es del caso examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. El artículo 344 del Código General del Proceso, señala los requisitos que debe contener una demanda de casación, en orden a admitirla y resolverla de fondo.

La razón de ser de tales exigencias estriba en la naturaleza dispositiva y exceptiva del recurso, en cuanto responde a motivos previstos en forma expresa por el legislador y se estructura en las precisas hipótesis normativas, de ahí el adjetivo de extraordinario.

Las formalidades, además, sirven para diferenciar y delimitar ese medio defensivo de las instancias ordinarias, en las cuales, al tener por mira el proceso como thema decidendum, las partes pueden discurrir libremente sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho controvertidas.

Lo anterior, en cambio, no sucede en casación, pues su objeto lo constituye la sentencia impugnada como thema decissum, con fines nomofilácticos y de unificación jurisprudencial en procura de la coherencia del sistema jurídico, todo bajo la premisa de que el juzgador no se equivocó y que lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunción de la legalidad y acierto.

El casacionista, en consecuencia, asido de las causales legales, debe circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunción; y la Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto, sin que, en línea de principio, le sea dado replantear acusaciones mal formuladas, suplir deficiencias o superar inconsistencias o inexactitudes.

2.2. En esa dirección, común a todas las causales de casación, el numeral 2º, ibídem, obliga formular los cargos por separado «en forma clara, precisa y completa».

2.2.1. La claridad refiere que las acusaciones deben ser inteligibles o fáciles de entender, y no lo serían, por ejemplo, cuando se entremezclan causales, pues al refundirse, llevaría a hacerlas inentendibles, y por ahí derecho, a dificultar su contradicción.

Como lo señala el numeral 2º, literal a) del precepto citado, tratándose de violación directa de la ley sustancial, las acusaciones no tienen que “comprender ni extenderse a la materia probatoria”; y con respecto a la incongruencia o la violación del principio prohibitivo de reformar en perjuicio del apelante único, los cargos “no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias” (literal b] ibídem).

Al recurrente, por tanto, le corresponde señalar, en palabras de la Sala, «(…) la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y no abandonarse en su desarrollo el camino escogido»[1], pues si lo discurrido «(…) no cuadra ni con una ni con otra causal, en la medida en que tiene cosas de allá y de acá, su admisión es improcedente (…)»[2].

2.2.2. La exactitud y cabalidad, implica identificar las razones basilares de la decisión y confutarlas todas.

Como tiene sentado la Corte, en doctrina aplicable respecto del requisito de completud, “(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrarlas, puesto que si alguna de ellas no es atacada y por sí le presta apoyo suficiente al fallo impugnado, éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura[3].

La precisión, por su parte, exige simetría entre los argumentos estructurales blandidos por el Tribunal y los cuestionados.

En palabras de esta Corporación, «(…) los cargos operantes en un recurso de casación únicamente son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido»[4], esto es, los que se dirigen «directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia»[5].

El ataque preciso o enfocado requiere, al decir de la Corte, que «guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta de que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no a los que objetivamente constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque»[6].

La ratio legis de lo dicho estriba en que los pilares estructurales que se dejan enhiestos, bien al resultar el recurso desviado, ya incompleto, por sí, al margen del juicio del ad-quem, le seguirían prestando base firme a la sentencia, ciertamente, al quedar en pie la presunción de legalidad y acierto de que vienen revestidos.

2.3. La violación de la ley sustancial, en los términos del artículo 344, parágrafo primero del Código General del Proceso, exige...

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