AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-02904-00 del 16-09-2019
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2019-02904-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3884-2019 |
AC3884-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02904-00
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Veinticinco de Bogotá y de Funza, para conocer de la acción de petición de herencia formulada por E.Y.C.C., en representación del menor E.A.C.C., contra los herederos de G.A.C.J. y B.J. de Cajamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante presentó libelo contra N.C., J.E., F.W., M.d.P., L.A.C.J. y B.J. de Cajamarca, en calidad de sucesores determinados de G.A.C.J. y de B.J. de Cajamarca, a fin de que se declare que el menor al que representa tiene derecho sobre los bienes hereditarios dejados por los aludidos causantes, por lo que debe ordenarse rehacer el trabajo de partición y adjudicación que se adelantó en la Notaría Única del Círculo de M., Cundinamarca; y la cancelación de todos los registros efectuados a partir de la misma.
Se atribuyó la competencia a los juzgadores de Bogotá, al indicarse que allí estaba el domicilio de los demandados, y se precisó también en el escrito inaugural, que los bienes dejados por los causantes y sobre los cuales tiene derecho el de[WFC1]mandante, consisten en una casa ubicada en la calle 2 nº 4-66 de M.[1].
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco de Familia de la capital de la República, quien luego de admitirlo y estando para resolver las medidas cautelares solicitadas, lo rechazó por auto del 25 de julio de 2019, porque “tanto el bien objeto de litigio como los demandados, se encuentra y residen, respectivamente, fuera de Bogotá (Mosquera y Madrid Cundinamarca)”.
3. El Juzgado de Familia de Funza, al que se remitieron las diligencia, también se negó a asumir su conocimiento con sustento en que “la oportunidad procesal para haber determinado la competencia era al momento de realizar el estudio previo de la demanda”, y por ello, “la competencia quedó radicada cuando el Juzgado 25 de Familia de Bogotá profirió el auto admisorio el 14 de marzo de 2019”[2].
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos autoridades de diferente Distrito Judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. En virtud del artículo 23 del Código General del Proceso se consagra o da cabida al denominado fuero de atracción, que permite al juzgador que tramita una causa mortuoria, conocer de otros asuntos que guardan cierta relación o conexidad.
En efecto, se señala en el mencionado precepto que
“ Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre… petición de herencia, reivindicación por el heredero sobre cosas hereditarias, controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato o por incapacidad de los asignatario, lo mismo que de los procesos sobre el régimen económico del matrimonio y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, relativos a la rescisión de la partición por lesión y nulidad de la misma, las acciones que resulten de la caducidad, inexistencia o nulidad de las capitulaciones matrimoniales, la revocación de la donación por causa del matrimonio, el litigio sobre la propiedad de bienes, cuando se disputa si estos son propios o de la sociedad conyugal, y las controversias sobre subrogación de bienes o las compensaciones respecto de los cónyuges y a cargo de la sociedad conyugal o a favor de esta o a cargo de aquellos en caso de disolución y liquidación de la sociedad conyugal o sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” (resaltado a propósito).
Según esa norma, la aplicación del fuero de atracción no es absoluta, por cuanto se limitó al marco de la existencia de un proceso de sucesión, que esté en trámite y sea de mayor cuantía, caso en el cual, el juez que conozca de ésta, será competente, para asumir los asuntos allí enlistados. Por el contrario, si el proceso no corresponde a una sucesión, o esta ya terminó, o es de menor o mínima cuantía, la regla de atracción dispuesta en el mencionado artículo 23 no es aplicable y corresponde acudir a las normas generales de competencia.
3. Explicado lo anterior, conviene señalar que la regla general de competencia se consagra en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, así:
“En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
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