AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00482-01 del 14-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842335046

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00482-01 del 14-02-2019

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expedienteT 0500122030002018-00482-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC191-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC191-2019

Radicación n° 05001-22-03-000-2018-00482-01

(Aprobado en sesión de trece de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Sería del caso decidir la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por J.D.A.F. contra el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

El promotor reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sanción impuesta» por el juzgado accionado.

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín amparó los derechos fundamentales del niño M.A.C.O., por lo que le ordenó a SAVIA SALUD EPS, «brindar una atención integral derivada de su enfermedad… EPILEPSIA FOCAL METABÓLICA y ENCEFALOPATÍA SEVERA AGUDA ».

2.2. Al considerar que se había incumplido dicho mandato, O. de J.C.M., en representación del menor M.A.C.O., promovió incidente de desacato, en el que se sancionó a J.D.A.F., en su condición de gerente de Savia Salud EPS, con multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes con auto del 8 de septiembre de 2017, determinación que, en grado de consulta, el 18 de septiembre siguiente, confirmó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.

2.3. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2018, el sancionado informó al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín que el paciente había fallecido, «manifestando la imposibilidad de garantizar el cumplimiento efectivo de la orden judicial», por lo que solicitó «inaplicar la sanción impuesta el… 8 de septiembre de 2017…», petición que fue negada con auto del 2 de octubre de 2018.

2.4. Sostuvo el quejoso que «no entiende el motivo por el cual [el estrado accionado negó]… la solicitud de inaplicación de la sanción», teniendo en cuenta que «el juez de conocimiento…, tiene la facultad legal de la inejecución de la sanción» y que sus derechos se ven vulnerados con la cuestionada decisión, pues «“nadie está obligado a lo imposible”, pues… no [se] puede prestar los servicios de salud a una persona fallecida ni evitar el resultado debido a su avanzado estado de enfermedad».

2.5. Adicionó que el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple accionado desconoció «que no es la acción de tutela la medida pertinente para proseguir con el trámite sancionatorio, ni mucho menos el proceso a través del cual se pueda hacer un juicio de responsabilidad y/o determinar la culpa de la entidad respecto a la… muerte del menor…».

DEL TRÁMITE SURTIDO

1. La súplica constitucional correspondió por reparto, inicialmente, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, autoridad que mediante proveído de 20 de noviembre de 2018 advirtió que no era competente para tramitarla, habida cuenta que «la acción de tutela vincula al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1983 de 2017, que modificó el decreto 1069 de 2015, la queja supralegal le correspondía conocerla a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por lo que procedió a remitir la actuación.

2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela mediante auto del pasado 21 de noviembre, disponiendo la vinculación de los intervinientes en el trámite censurado.

3. El Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín se refirió a los hechos de la acción tuitiva; instó la improcedencia de la salvaguarda al considerar, en síntesis, que actuó garantizando el debido proceso de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo al considerar que el promotor del amparo carecía de legitimación para promoverlo, pues no fue la persona que resultó sancionada en el trámite incidental que cuestiona.

LA IMPUGNACIÓN

Destacó el accionante que el fallador de primera instancia «erróneamente» hace referencia a una sanción que data del año 2016, dejando de la lado que la criticada es la que le fue impuesta a él con auto de 8 de septiembre de 2017.

De otro lado, insistió que «en razón del fallecimiento del usuario y ante la imposibilidad fáctica del cumplimiento de la orden tutelar, se present[ó] solicitud de inaplicación de la sanción por desacato», que fue negada por el juzgado municipal accionado con auto del 2 de octubre de 2018, inobservando que «no existe mérito alguno en cumplir un fallo de tutela y ejecutar una sanción por desacato, cuando no existe un sujeto a quien se le vulneren de manera real… derechos fundamentales», por lo que se debió acceder a su petición de «inaplicación de la sanción».

CONSIDERACIONES

1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo trámite, juicio y actuación administrativa, asistiéndole el derecho a las partes, así como a las demás personas que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política.

La tutela como trámite judicial de defensa de los intereses superiores no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas de la apuntada prerrogativa.

2. De los hechos narrados no cabe duda de que el presente reclamo involucra, exclusivamente, el proveído de 2 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, que no accedió a la inaplicabilidad de la sanción que reclamó el sancionado en el trámite incidental atacado, adelantado por el desacato a la orden constitucional de 17 de febrero de 2006, tras considerar que era imposible acatar el citado mandato por el fallecimiento del beneficiario del mismo; sin que tal petición involucre la decisión de 18 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa localidad, pues éste se limitó a confirmar la sanción impuesta por desacato, en sede de consulta, sin que hiciera ningún pronunciamiento respecto a la imposibilidad de acatar lo ordenado, pues ello se alegó con...

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