AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48326 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 844877686

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48326 del 15-04-2020

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2020
Tipo de procesoSOLICITUD DE NULIDAD
Número de expedienteT 48326

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

Radicación n.° 48326

Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la solicitud de nulidad que presentó la apoderada judicial de A.C.H., dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA.

I. ANTECEDENTES

A.C.H. instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales previamente mencionadas, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, dentro del proceso ordinario laboral n.° 2014-00284.

En sentencia CSJ STL16664-2017 de 20 de septiembre de 2018, esta S. negó la solicitud de amparo incoada tras estimar que la decisión atacada se encontraba arraigada a argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Dicha determinación se notificó a la accionante y a su apoderada judicial mediante telegrama, tal y como consta en oficios OSSCL n.° 48952 y OSSCL n.° 48953 (folios 45 y 46 del cuaderno principal).

Posteriormente, la parte tutelante interpuso recurso de impugnación, el cual se concedió en auto de 22 de noviembre de 2017 y en fallo de 8 de febrero de 2018, la S. de Casación Penal confirmó la providencia de primera instancia y ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional.

En auto de 23 de marzo de 2018, la Corte Constitucional resolvió excluir de revisión el asunto y, por tanto, procedió a devolver el respectivo expediente al despacho de origen.

El 11 de marzo de 2020, la apoderada judicial de la convocante presentó memorial a través del cual solicitó que se declarara la nulidad de las sentencias CSJ STP1819-2018 y STL16664-2017, por cuanto, según afirmó: (i) se excedieron los términos para emitir las providencias de primera y segunda instancia, (ii) no se notificó «el fallo definitivo», (iii) la decisión que resolvió la impugnación «fue suscrito de manera irregular por la secretaría del despacho» y no por los magistrados, y (iv) la S. de Casación Penal asignó al trámite de tutela un radicado diferente (96537) al consignado al asunto en primer grado (48326).

De acuerdo con lo anterior, procede la S. a resolver lo pertinente, previas las siguientes:

  1. CONSIDERACIONES

Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Es así como, en la referida disposición, se enlistan los defectos atrás aludidos, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, resulta oportuno precisar que, además de las causales de nulidad previamente referidas, existe en materia...

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