AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00040-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845371441

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002020-00040-01 del 27-04-2020

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122130002020-00040-01
Fecha27 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC0000-2020

Radicación n° E-54001-22-13-000-2020-00040-01

(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 12 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.D.A. contra la Unidad Nacional de Protección – UNP, el Ministerio del Interior, la F.ía General de la Nación y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación - CERREM, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Cúcuta, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. El demandante, actuando en propio nombre, reclama el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal, igualdad, trabajo y locomoción, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas al variar las medidas de protección adoptadas a su favor, por cuanto «mi calificación de riesgo extraordinario no han desparecido».

2. En síntesis, expuso que como «psicólogo y defensor de derechos humanos, líder social, y víctima» del conflicto armado en la región del Catatumbo por cuenta de grupos guerrilleros y de autodefensas, adelanta «labores de acompañamiento y exigencia en el cumplimiento de derechos a las víctimas de restitución de tierras, desplazamiento forzado, vida y libertad», y que por ello ha recibido amenazas contra su vida e integridad personal, dando lugar a que le otorgaran medidas dentro del programa de protección de víctimas y testigos conforme a lo dispuesto por la F.ía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección.

Criticó que tales medidas, consistentes en «un vehículo blindado, un chaleco antibalas, un celular y dos hombres de protección», se redujeran mediante resolución n° 8596 del 25 de noviembre de 2019, «quitándole el vehículo y un hombre», desconociendo los cargos que ejerció con anterioridad y que las actividades que ahora desempeña, mantienen el riesgo de sufrir un atentado. Acotó que con resolución n° 6664 del 14 de febrero de 2020, la anterior decisión fue ratificada.

3. Pretende que por este mecanismo excepcional «se ordene a la Unidad Nacional de Protección» que «se abstenga de dar cumplimiento a la resolución n° 00008596 del 25 de noviembre de 2019 (…), ya que los hechos y circunstancias que motivaron mi calificación de riesgo extraordinario no han desaparecido», y por ello, «no desmejorar» las medidas de seguridad que le fueron otorgadas.

4. El fallador de primera instancia desestimó lo pretendido al encontrar que la determinación reprochada, «se adoptó conforme al resultado de la evaluación de riesgos del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, celebrado el día 06/11/2019», por lo que el ajuste de tales medidas «se apoyó en el estudio técnico individualizado y específico realizado al accionante», con lo que «no se demuestra que por parte de la accionada [Agencia Nacional de Protección] se haya incurrido en vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».

5. El querellante impugnó la sentencia anterior para censurar que no hubiera tenido en cuenta las «recientes amenazas» de que fue objeto, e invocó la aplicación de precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257/96).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar el libelo introductor, advierte la Corte que allí no se endilga ningún reproche puntual frente alguno de los funcionarios que, en forma expresa, enlista el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017[1]), sino que, concretamente, se dirige contra la Unidad Nacional de Protección, aludiendo de manera genérica al Ministerio del Interior, en tanto que la referida entidad está adscrita a la cartera ministerial, y a la F.ía General de la Nación.

Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Resaltado fuera del texto.

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional no correspondía tramitarlo al tribunal sino a los jueces del circuito del distrito judicial de Cúcuta.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados Civiles del Circuito (reparto) de dicha ciudad.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que prescribe que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a-quo el 12 de marzo de 2020, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

En cuanto a esa potestad, es necesario recordar que a partir de las reglas fijadas legalmente, en pretéritas oportunidades se ha señalado que:

«[L]a S. hace suya la preocupación de...

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