AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-011-2012-00267-01 del 19-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525697

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-10-011-2012-00267-01 del 19-12-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Diciembre 2019
Número de expediente76001-31-10-011-2012-00267-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5503-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

AC5503-2019

Radicación n.°76001-31-10-011-2012-00267-01

(Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado por la parte demandada para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, de 7 de marzo de 2018.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

A.E.G.M. demandó a los herederos determinados de F.G.G., señores B., Nayive, S., M., Dabeiba, A., E., M. y G.G.G., y a sus herederos indeterminados, para que se declare que entre él y la mencionada causante existió una unión marital de hecho y que, producto de la misma, surgió una sociedad patrimonial desde mediados de abril de 1985 y hasta el 12 de julio de 2011.

B. Los hechos

1. En abril de 1985, entre A.E.G.M. y F.G.G., «se inició una unión marital de hecho», y esta perduró por más de 27 años, pues terminó el 12 de julio de 2011 cuando aquella falleció.

2. Los compañeros «no celebraron capitulaciones» ni tenían «impedimento legal para contraer matrimonio» (folio 53, cuaderno 1).

3. Durante la sociedad adquirieron los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 370-18031, 370-330127, 370-0414943, 370-586662 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y un vehículo de placa NCC 361.

C. El trámite de las instancias

1. La demanda fue admitida el 4 de junio de 2012 (folio 68, cuaderno 1).

2. La parte demandada se opuso y formuló las excepciones de mérito tituladas «inexistencia de sociedad marital de hecho o, sociedad de hecho», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «todo hecho que resulte probado en virtud de la cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declara extinguida si alguna vez existió», «inexistencia de pruebas que demuestren los derechos alegados por la parte actora», «falta de idoneidad marital de los sujetos», «legitimación marital», «comunidad de vida», «permanencia marital», «singularidad marital» y «la declaración espontánea en tiempo ofrecida a la Policía ubica la demanda en las excepciones descritas…».

Los curadores ad litem de los indeterminados y de Dabeiba y E.G.G. no se opusieron.

3. El juez de primera instancia, en sentencia de 2 de agosto de 2017, declaró la existencia de la unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1985 y hasta el 12 de julio de 2011. También declaró la existencia de la sociedad patrimonial durante el mismo lapso.

Adujo que para que se configure la unión marital debe existir «comunidad de vida», «singularidad» y «permanencia», y tales presupuestos se acreditaron con múltiples testigos, que informaron que el demandante y F.G.G. vivieron juntos y se trataban entre sí como si fuesen marido y mujer. Así lo afirmaron los declarantes A..E.A., F.V.D., Ceneida Mina Grueso, S.T.H.B., J.E.C.L., J.B.S.S., F.P.Z.S., B.D. de C., H.F.M.G., A.C.L., O.M.G.Z. y C.M.M.A., quienes «percibieron directamente lo que narran».

Además, «ayuda a la causa del demandante» el certificado expedido por la Nueva E.P.S. en la que consta que desde el año 2008, F.G.G. tenía como beneficiario al demandante «en calidad de ‘cónyuge’», lo que descarta un trato de amistad, y ello «constituye un indicio que conjugado con la prueba testimonial, robustece la existencia del vínculo de hecho indagado».

Varios de los testigos señalaron que la unión empezó en el año 1985. No obstante, como ninguno informó el día exacto, decidió que «se tendrá como tal el último día del último mes, esto es el 31 de diciembre de 1985… pues es lo que más favorece a la parte demandada». De otra parte, concluyó que con los testimonios se puede «arribar a la conclusión de que dicha convivencia perduró hasta la muerte de la señora F., que lo fue el 12 de julio de 2011».

Agregó que surgió la sociedad patrimonial, conforme al literal a) del artículo 2.º de la Ley 54 de 1990.

4. La parte demandada apeló.

5. El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de 7 de marzo de 2018, confirmó íntegramente la providencia impugnada.

Consideró que la testigo A.E.A.N., que fue la empleada doméstica de F.G.G., aseguró con énfasis que entre su empleadora y el demandante existió una relación marital de hecho.

La manifestación del demandante contenida en un informe policial, según la cual no vivía en el mismo lugar que su compañera, no era una confesión, porque no fue «consiente, expresa y libre». Dicha declaración fue dada al día siguiente de la muerte violenta de aquella, por lo que pudo existir una alteración en su estado emocional, y, por ende, no hay certeza de que tuviera plena conciencia de lo que decía.

En todo caso, con la prueba testimonial y documental aportada, se demostró la existencia de la unión marital por el tiempo declarado por el a quo. Los testigos S.T.H.B., J.E.C.L., J.B.S.S., P.Z.S., B.D. de C., H.F.M.G., A.C.L., O.M.G.Z. y C.M.M.A., que percibieron directamente los hechos al ser cercanos a la pareja, coincidieron en afirmar que el demandante y F.G.G. mantuvieron una relación marital y se presentaban como esposos ante la comunidad. Además, se acreditó que el demandante era el beneficiario de la causante en una E.P.S., en calidad de cónyuge.

6. La parte demandada formuló el recurso de casación.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Alegó que la sentencia violó «normas jurídicas, por error de derecho y similarmente de hecho, en la apreciación del acervo probatorio», y que hay «nulidad constitucional, por transgresión del debido proceso, el derecho de defensa y contradicción en la práctica de pruebas».

Adujo que «postularon con ahínco, la declaración extrajuicio de la empleada», impidiéndosele a la parte demandada contrainterrogar «esa inocua prueba documental en notaría». Afirmó que son ineficaces las pruebas extrajudiciales.

De acuerdo al artículo 29 de la Constitución Política, la prueba obtenida con la violación al debido proceso es nula de pleno derecho y «para el sub judice, no es lógico y menos jurídico, proceder en forma contraria en cualquiera instancia judicial».

En el caso «jamás, hubo familia, menos hijos, relaciones sexuales», el demandante tenía otra pareja, y vivían en lugares distintos.

Agregó que las pruebas «no daban por acreditados los requisitos» de la unión marital de hecho, y la sentencia «es inconsistente, en toda la extensión de lo discernido y con desconocimiento de ley».

CONSIDERACIONES

1. Característica esencial de este medio de defensa es su condición extraordinaria, por la cual no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente previstas.

Se ha dicho, además, que es ineludible la obligación de sustentar la inconformidad «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración». (CSJ AC, 1° Nov 2013, R.. 2009-00700)

2. La admisibilidad de la demanda depende del cumplimiento de los requisitos del artículo 344 del Código General del Proceso. Se requiere la designación de las partes, una síntesis del proceso, de los hechos y de las pretensiones materia del litigio, y la formulación separada de los cargos en contra de la providencia recurrida, con la exposición de sus fundamentos en forma clara, precisa y completa.

Según el parágrafo primero del artículo en mención, cuando se alega la violación directa o indirecta de la ley, deben señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, caso en el que es suficiente que se indique cualquier disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.

No basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió.

Si la acusación se encamina por la vía indirecta se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de los elementos materiales, es decir, si la equivocación fue de hecho o de derecho, y su trascendencia en el sentido de la sentencia.

Al denunciar el yerro fáctico, al impugnante le corresponde singularizarlo e identificar los medios de convicción sobre los cuales recayó, y demostrar de qué manera se generó la supuesta preterición o cercenamiento, lo que se advierta de manera manifiesta, de tal suerte que la valoración realizada se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna justificación.

Ha repetido la Sala que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR