AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2015-00577-01 del 29-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525850

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-013-2015-00577-01 del 29-11-2019

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2019
Número de expediente11001-31-03-013-2015-00577-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5076-2019


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5076-2019

Radicación n° 11001-31-03-013-2015-00577-01

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).



D. sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por B.M.A.A. frente a la sentencia de 19 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que promovió contra D.H.H..

ANTECEDENTES

1. La demandante pidió declarar que formó con el demandado una sociedad comercial de hecho desde enero de 1999 y hasta la presentación del libelo inicial; en consecuencia, deprecó fuera declarada disuelta y en estado de liquidación, y que dispusiera «la repartición de utilidades… en proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los socios»; y ordenara al convocado pagarle las utilidades producidas desde el año 2010 (folios 62, 75 y 157 del cuaderno 1).


2. En compendio la peticionaria expuso, como sustento de sus pedimentos, que (folios 161 a 167 ídem):


2.1. Desde enero de 1999 y hasta el 10 de mayo de 2013 convivió en unión marital de hecho con D.H.H.. Los compañeros permanentes, desde el inicio de su convivencia, tuvieron ánimo societario comercial, de ahí que acordaran aunar esfuerzos en torno a crear una compañía, cuyo objeto social fuera la fabricación, reparación y venta de colchones.


2.2. Los convivientes también pactaron como aportes los siguientes, por parte de B.M.: (i) el 80% de los ingresos mensuales que percibía por arriendos de los predios de su propiedad -folios de matrículas inmobiliarias n.º 050S-40104348 y 50S-0955140-, (ii) el trabajo y experiencia personal en la fabricación de colchones, (iii) el «uso y goce» de la bodega situada en la calle 42C sur n.º 80D-10 -donde fabricaban y almacenaban los colchones-, (iv) el trabajo de los dos (2) hijos menores de la señora A.A. -quienes laboraron hasta cumplir la mayoría de edad-, y los frutos producidos por los inmuebles que adquirió en común y proindiviso con el señor H.H. durante la sociedad; y por parte de D.: (i) el establecimiento de comercio «Fabrica y Comercializadora y Reparación de C.J.»., que tenía como inventario 12 colchones de espuma tipo pulman y 15 colchones de algodón, y (ii) el trabajo de comercializar los colchones y administrar la sociedad.


2.3. Durante varios años y hasta el 2010, inclusive, los socios distribuyeron utilidades después de verificar el balance de pérdidas y ganancias anuales; sin embargo, como la accionante no estuvo de acuerdo con el balance de cuentas entregado para el ejercicio comercial del último año referido, el accionado, en represalia, se negó a rendir cuentas a su socia durante los siguientes años, negativa que subsiste hasta la fecha de presentación de la demanda.


2.4. Los socios convinieron que la representación legal de la compañía estuviera en cabeza de D.H.H..


2.5. Con las utilidades percibidas los socios adquirieron predios en común y proindiviso, así como otros que han quedado únicamente en cabeza del convocado.


3. Notificado el encausado del auto admisorio se opuso a las pretensiones y propuso como defensas «inexistencia de la obligación», «prescripción de derechos», «cobro de lo no debido» y «ausencia de causa y[,] por ende[,] del contrato pretendido» (folios 107 a 113, 182 a 189 ibidem).


4. Agotadas las fases del proceso, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá el 7 de mayo de 2018 dictó sentencia que declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo tanto, desestimó las pretensiones de la demanda (folios 350 y 351 del cuaderno 1).


5. Apelada tal decisión por la parte demandante, el superior la confirmó íntegramente el 19 de noviembre de 2018 (folios 14 a 23 del cuaderno 2).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. En resumen, el ad quem consideró que se echaban de menos los elementos constitutivos de la sociedad comercial de hecho, en particular, faltó la prueba del aporte económico e industrial aducido por la reclamante y del ánimo societario.


Dijo que si bien era viable matizar la relación de compañeros permanentes con una societaria de hecho, para el nacimiento de esta última resultaba preciso que la actora demostrara que era reconocida como comerciante y no como empleada, calidad que se le atribuyó a partir de la conducta desplegada, pues no se comportaba como una socia que dirigiera y supervisara la actividad comercial de los establecimientos de comercio, más aun cuando ella misma expresó en la demanda que «colabora[ba] con la atención de uno de los establecimientos de comercio y la elaboración y fabricación de forros para colchones», lo que fue ratificado por las declaraciones de Julio César Gutiérrez, J.E.H. y M.C..


La accionante desdice de su propio interés de asociarse al aseverar que únicamente «sacaba lo de su alimentación» porque el accionado no le daba utilidades, circunstancia que evidencia la confusión entre la relación marital y la sociedad comercial de hecho, y cruza con lo declarado por D. Hoyos, quien negó haber convenido con la actora la sociedad, pues ésta simplemente era su empleada, condición a la que no se le resta credibilidad al no encontrarse afiliada al sistema de seguridad social, pues durante el tiempo que la hermana de la solicitante fue empleada del convocado tampoco estuvo adscrita a este sistema; lo que permite concluir la informalidad con que el demandado desarrolló su actividad comercial y laboral.


Y es que los demás medios de convicción acopiados no demuestran el ánimo societario; obsérvese que los testigos negaron conocer o presenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran tener a B.M. como socia del negocio; por el contrario, la identificaron como empleada y esposa del dueño; de los testimonios se desprende que la conducta de la promotora ante el gremio colchonero no se desarrollaba en pie de igualdad, pues aparecía más como dependiente, excluida de la participación de decisiones y de la dirección activa de la empresa. En punto al peritaje aportado, este indica que en ningún documento contable aparecía la solicitante ejerciendo alguna calidad de dirección o administración de los negocios, sino que todo estaba en cabeza de D..


Finalizó señalando que los testigos J.A.M. -tío de la peticionaria-, J.P., R.M.A.A. -hermana de la demandante-, y M.C. expresaron que la controversia se derivó de la...

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