SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2012-00392-01 del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876292514

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-033-2012-00392-01 del 26-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-033-2012-00392-01
Fecha26 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3729-2021

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


SC3729-2021 Radicación n.° 11001-31-03-033-2012-00392-01

(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


ANOTACIÓN PRELIMINAR



De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jorge Céspedes Cristo y G.V.W.B. contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovieron contra Administradora Country S.A.


I. ANTECEDENTES


1. Los demandantes, obrando en nombre propio y en el de sus hijas Adriana Salomé Céspedes Wilson y Blanca Valentina Amador Wilson, solicitaron declarar que la convocada es responsable de los perjuicios sufridos por la niña A.S., “debido a la negligencia en el tratamiento de la patología que finalmente le causó daños irreparables”.1


P., en consecuencia, que se le condene, a título de indemnización, a pagar las siguientes sumas de dinero:


  1. A favor de A.S. Céspedes Wilson:

- $277.595.647,68 por concepto de lucro cesante futuro, cantidad que deberá actualizarse a la ejecutoria de la sentencia con que finalice el proceso.


  • 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes como daño moral.

  1. A favor de J.C.C. y Ginna Victoria Wilson Barranca:


  • 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.


  1. A favor de B.V.A.W.:


  • 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales.

2. En sustento de sus pretensiones, adujeron lo siguiente:


2.1. Adriana Salomé Céspedes Wilson, nacida el 11 de noviembre de 2005, gozó hasta los 8 meses de edad, de un perfecto estado de salud.


2.2. El 14 de julio de 2006, la menor arribó al servicio de urgencias de la demandada y se le diagnosticó laringotraqueitis aguda. Ingresó febril, con deficiencia respiratoria y estridor.


2.3. Pocas horas después, su estado de salud empeoró. La aquejaba una disfonía, tos con movilización de secreciones, fiebre, vómito y desaturación de oxígeno.


2.4. A la mañana ulterior, presentó signos de mejoría; no obstante, en la tarde sufrió una septicemia no especificada y shock séptico.


2.5. El 16 de julio, se le realizó un TAC de cráneo, el cual evidenció leves signos de edema cerebral.


2.6. Durante las jornadas posteriores, aparecieron otros síntomas como hipertonía, flexión de antebrazos con pulgar cortical, hiperreflexia generalizada, mirada fija, no seguimiento visual, encefalopatía con trastorno motor y signo de B. espontáneo.


2.8. El 21 de julio siguiente se dejó constancia en la historia clínica sobre evolución desfavorable causada por aparición de sepsis debido a infección intrahospitalaria.


2.9. Al realizársele una resonancia magnética el 30 de julio, se encontró que padecía encefalopatía hipóxico – isquémica, la cual le generó una incapacidad del 68.20%.


2.10. El daño obedeció exclusivamente a la infección contraída en las dependencias de la clínica de propiedad de la convocada al litigio.

3. Admitido el libelo introductor, la demandada se opuso a las pretensiones contenidas en él. Adujo la pertinente y especializada atención sanitaria como sustento de sus defensas de “inexistencia de los elementos propios de la {r]esponsabilidad”, “{a}preciación del acto {m}édico – {n}aturaleza de las obligaciones médico – asistenciales”, “{c}umplimiento de los estándares en la prestación de los servicios de salud” y “{c}umplimiento de la lex artis ad-hoc”.


En esencia, indicó que la actuación de los galenos fue adecuada, oportuna, diligente, perita y consonante con la lex artis, razón por la cual no existe la culpa atribuida. El tratamiento instaurado se ajustó a las guías de práctica clínica aplicables a la patología de base que afectaba a la niña, y la “encefalopatía hipóxica isquémica” sufrida, tuvo por causa única y exclusivamente el desarrollo tórpido de su enfermedad, lo cual constituyó un evento imprevisible e irresistible para el equipo a cargo de su atención (folios 42 a 44, cno. 1).


La sociedad demandada llamó en garantía a la compañía Allianz Seguros S.A., quien se opuso al petitum de la demanda, coadyuvó las defensas de mérito planteadas por la Administradora Country, y como excepciones frente al llamamiento propuso las de “deducible”, “límite asegurado”, “límite de cobertura” y la “genérica” (folios 45 a 47 y 102 a 106, cno. 2).


4. Agotado el trámite de la instancia, el 8 de noviembre de 2006, el juez a quo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de los demandantes.


Con base en los testimonios decretados a solicitud de la parte convocada, concluyó que las consecuencias padecidas en su salud por la menor Adriana Salomé, no obedecieron a la conducta culposa del personal médico, por cuanto la infección de traqueítis bacteriana fue adquirida en comunidad, y dicho cuadro pudo estar relacionado con el shock séptico que presentó posteriormente, el cual derivó en un compromiso neurológico grave (CD folio 185 y acta folio 186, cno. 1).


5. Contra la anterior decisión, los promotores de la litis interpusieron el recurso de apelación (folios 228 a 246, ídem).


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Al abordar el análisis de los reparos concretos, destacó que, en la providencia citada por el recurrente2, contrario a lo expuesto en la censura, la Corte no modificó los elementos de la responsabilidad civil por daños al paciente cuando la parte demandada es una persona jurídica y, particularmente, no prescindió de la apreciación del elemento “culpa” en la responsabilidad derivada de la atención médica.


Enseguida pasó a la crítica propuesta contra la valoración realizada por el juez a quo de los testimonios recepcionados y de la historia clínica de la usuaria, y después de memorar la condición en que se encontraba a su ingreso al centro asistencial y las anotaciones consignadas en el mencionado registro, consideró carente de respaldo la tesis planteada por la parte demandante sobre el contagio nosocomial en la Clínica como causa exclusiva de las secuelas experimentadas por la menor.


Explicó que lo anterior supondría una infección encefálica como generadora del daño cerebral; sin embargo, la historia clínica no revela esa patología; por el contrario, se confirmó como una encefalopatía por hipoxia isquémica, cuadro que no guarda relación con un proceso infeccioso, sino con la falta de aporte de oxígeno y sangre al cerebro, vinculada al evento convulsivo ocurrido en los primeros días de hospitalización.


Y al contrastar los hallazgos clínicos con los testimonios rendidos por los galenos, no encontró la contradicción denunciada por los recurrentes, porque, de un lado, del conjunto de atenciones y procedimientos descritos en el mencionado documento, no se avizoran irregularidades en el diligenciamiento o fallas en la comunicación entre los facultativos como supuesto determinante de culpabilidad de la demandada; y, por otro, los testigos fueron contestes en cuanto a la adecuada prestación de servicios, sin que se adviertan discrepancias o falta de consistencia entre ellos, que conduzca a prescindir de sus versiones.

Por el contrario, las impresiones diagnósticas acompañadas de un signo de interrogación (?) o de las expresiones “posible” o “posiblemente”, coinciden con lo dicho por la deponente M.H.B. González acerca de las sospechas u opciones que consideraron los galenos, como causantes de las complicaciones surgidas, las cuales motivaron diferentes intervenciones y atenciones.


De ello se infiere que con los caracteres mencionados se expresaron las eventuales causantes del padecimiento, susceptibles de esclarecer y proporcionarles tratamiento, de ahí que a ellas seguía la emisión de órdenes para la realización de paraclínicos con el fin de descartar o ratificar tales hipótesis.


En relación con la anotación sobre una “sepsis nosocomial de foco a establecer” insertada después, debe repararse en que la literatura científica ha descrito dos tipos de infecciones de la mencionada clase: La adquirida durante una internación en establecimiento hospitalario, que surge con posterioridad a las 48 horas de ingreso, y aquella preexistente al arribo del paciente, desarrollada posteriormente durante la estadía, como pudo ocurrir en este caso, en el cual el shock séptico tuvo lugar el 15 de julio de 2006 hacia las 14:05 “con tan solo 22:25 horas de hospitalización”, valga decir, no transcurrió el tiempo “de 48 a 72 horas”, estimado en las obras especializadas para considerarla contraída al interior de la institución (folio 38, cno. 13).


De acuerdo con las acotaciones de los tratantes, el 9 de septiembre de 2006, se identificó la bacteria “klebsiella pneumoniae” con ayuda del reporte de hemocultivo final, tratada con el antibiótico correspondiente. No obstante, de la circunstancia de su adquisición encontrándose bajo atención médica, no se infiere que las secuelas en la salud de Adriana Salomé fueran consecuencia del señalado microorganismo, porque a su detección le antecedió el cuadro de encefalopatía sin una neuro-infección previa, de allí que, como causa probable de la septicemia severa, se estableció la “hipoxia-isquémica”, según constancias vertidas en el registro por uno de los médicos involucrados.


En suma, las pruebas no revelan que, en las actuaciones desplegadas, la demandada haya procedido con culpa, ni tampoco acreditan la existencia de abstenciones de grado tal que, en términos de probabilidad, lleven a...

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