AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2011-00184-02 del 26-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851130176

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-014-2011-00184-02 del 26-10-2020

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC2398-2020
Número de expediente11001-31-10-014-2011-00184-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Octubre 2020



OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC2398-2020


Radicación n° 11001-31-10-014-2011-00184-02

(Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte)


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo presentado por S.X.V.I. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 25 de febrero de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que promovió contra L.I. de M., M.V. y Luis Fernando M. Iriarte.


1.-ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó declarar «nulo en todas sus partes» el testamento cerrado que otorgó I. Iriarte Macías mediante la escritura 672 de 14 de marzo de 2001 de la Notaría Veinticinco de Bogotá; además, cancelarlo junto con las anotaciones que en virtud del mismo se hicieron sobre bienes de la causante.


Manifestó que I. era hermana de L., C. y M.I., esta última fallecida el 7 de diciembre de 2003 y que dejó como herederas a sus hijas, entre ellas S.X.V.I..


A su vez, la de cujus, por medio del instrumento público atacado, instituyó como herederos a los demandados a pesar de que para esa época no se encontraba «en pleno uso de sus facultades mentales» porque padecía A., situación que era conocida por ellos.


2.- L. y L.F. se opusieron y allegaron experticia en contrapeso a la que aportó la promotora. M.V. cuestionó la legitimación de la gestora.


3.- El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá declaró la nulidad del testamento, con la consecuente ineficacia de sus disposiciones, y ordenó cancelar las anotaciones registrales.


4.- Los contradictores apelaron.


5.- El Superior revocó la providencia y negó las pretensiones.


En sustento, precisó que la inconformidad de los opositores radica en que no se demostró el vicio del consentimiento y porque acusan deficiencias en la contradicción de los medios de prueba, esto último zanjado por su silencio frente al auto de 16 de noviembre de 2017 que rechazó una objeción por error grave.


La «inhabilidad» para testar deriva, entre otras circunstancias, de que la persona no se halle mentalmente sana al momento de expresar su voluntad y acarrea nulidad a la luz del artículo 1061 del Código Civil; de ahí que cuando no media interdicción, el impedimento debe ser concomitante al acto, guardar relación de causalidad con el mismo y estar debidamente acreditado.


Obra en el plenario la historia clínica de la testadora, con reportes de las Clínicas Monserrat y del Bosque, así como de la Fundación Cardioinfantil, que coinciden en el diagnóstico de demencia, pero difieren en su etiología, pues la primera institución la asoció en abril de 2007 «a la enfermedad del A.» con dos años de evolución, mientras que la última en atenciones posteriores describe «demencia no especificada», «demencia senil» o «demencia vascular mixta, cortical o subcortical», sin que permitan establecer sus condiciones para marzo de 2001.


La resolución de primer grado se basó en el dictamen adjuntado al libelo y en otro recaudado de oficio, concordantes en señalar la inhabilidad de la causante cuando testó, a pesar de que el aducido por la contraparte la descarta, tornándose necesario analizar su «eficacia» probatoria.


El informe inicial presenta una debilidad asociada a la «falta de experiencia» del perito en el manejo del A., pues manifestó que «no es especialista en psiquiatría clínica, ni en neurología, y (...) reconoció que tampoco ha tratado a pacientes con enfermedad mental», deficiencia que no supera con el «estudio de psicología forense» anexo, contentivo de «lineamientos de carácter general no vinculados directamente a la situación particular de la señora I.I.M.. Además, el auxiliar expresó que «no puede afirmar el estado de enfermedad» de la testadora para el año 2001.


La prueba que el a quo decretó autónomamente no es contundente porque se ubica «en el campo de la probabilidad» y la evolución del trastorno depende tanto del paso del tiempo como de «las reacciones propias de cada individuo», por lo que si bien conceptuó que la dolencia estaba presente desde 1999, contradice lo anotado por la Clínica Monserrat en 2007, en el sentido que el cuadro de I. tenía dos años de evolución, siendo «más confiable el diagnóstico efectuado con la revisión personal de la paciente a aquel que se realiza con fundamento en otro tipo de evidencias que obran en la historia clínica».


La restante experticia, rendida por un psiquiatra con amplia experiencia, concluyó que «el estado de salud de la señora I.I.M. probablemente era bueno hasta el año 2005», sin que sea «posible establecer con exactitud las fechas de inicio de la demencia de A.», por lo que resulta «imparcial y fundada», al punto que el profesional de «Consultoría Médica reconoció y dijo: “en ningún apartado se expresa de manera categórica que se desestima o descarta lo escrito por el Dr. Mora Izquierdo”».


Acorde con lo anterior, los testigos describen «a la testadora como una persona capaz de asumir la dirección de asuntos personales y patrimoniales por sí misma, incluso de atender los negocios de sus parientes», como narró su abogada Beatriz Eugenia Nivia Paz y lo corroboran la copia de la autorización que en 1998 le confirieron para adelantar gestiones relacionadas con la sucesión de M. de J.I.M. y otros documentos, así como la prueba sumaria consistente en las declaraciones de empleados de sus fincas.


Vistos en conjunto los medios de convicción no queda desvirtuada la presunción de capacidad que acompañaba a la causante, sin que se deduzca inhabilidad porque otorgó testamentos cerrados sucesivos en 1998, 1999, 2000 y 2001, máxime que el primero y el último «no varían sustancialmente» según se establece al cotejarlos.


Finalmente, no puede dejarse de lado que el Notario que autorizó el instrumento discutido dio fe sobre el «completo goce de sus facultades mentales», cláusula que no puede tomarse como una «mera nota de estilo».

6.- La gestora interpuso recurso de casación y le fue concedido.


7.- La Corte admitió la impugnación, que la inconforme sustentó en tiempo al formular un cargo con soporte en el numeral segundo de artículo 336 del Código General de Proceso, denunciando la violación indirecta «por indebida aplicación» de los artículos 29 y 230 de la Constitución, 1055, 1059, 1060, 1061, 1062, 1083 y 1502 del Código Civil, 164 al 167, 176, 226 al 232 y 235 del Código General del Proceso, como resultado de errores de hecho en la valoración de algunas pruebas.


Es así como a partir de la historia de ingreso a la Clínica Monserrat, elaborada en abril de 2007, el Tribunal dio por sentado que la dolencia que aquejaba a I. apenas tenía dos años de evolución, sin reparar que esa suposición «se hace con base en los antecedentes suministrados por la informante L.I., a su «acomodo y conveniencia», lo cual debe analizarse «con lupa», por lo que de ese documento «lo único que realmente se rescata y tiene validez e incidencia en el juicio es el diagnóstico de le enfermedad padecida para el momento en que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR