AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81501 del 06-03-2019
Sentido del fallo | DECLARA DESIERTO RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Marzo 2019 |
Número de sentencia | AL1373-2019 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de expediente | 81501 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
AL1373-2019
Radicación n°81501
Acta 08
Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por JULIO E.V.C., contra la sentencia del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63, y proceder a su calificación.
- ANTECEDENTES
La parte demandante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., para que se declare que A.A.N., fallecida, fue acreedora de la pensión de invalidez por haber cumplido con los requisitos para su causación, y como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la aludida prestación; a su transmisión por vía de sustitución pensional; al pago del retroactivo; los interés de mora; los perjuicios materiales, morales y al daño de vida en relación; a las costas procesales, a la indexación de las condenas y a las multas con destino al fondo de solidaridad pensional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de B. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que ADELAIDA ARDILA NIÑO –fallecida-tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez post morten a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que los demandantes JULIO E.V.C. quien actúa en nombre propio y en representación de la menor N.M.V.A., L.V.A. y S.J.V.A. tienen derecho a la pensión de sobreviviente por muerte de la pensionada ADELAIDA ARDILA NIÑO y a cargo de la pasiva, de acuerdo a lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR no probada la excepción de PRECRIPCIÓN, formulada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la motivación de este fallo.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, a pagar a favor de los demandantes la suma indexada a la fecha de la sentencia $3.655.282,89 con ocasión de las mesadas pensionales de invalidez de la fallecida ADELAIDA ARDILA NIÑO, conforme al indicado en la parte motiva, así (…)
QUINTO: CONDENAR a la demandada a pagar a favor de los demandantes a suma de $2.730.526,87 por concepto de intereses moratorios por no pago de pensión de sobreviviente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva, discriminados así: (…)
SEXTO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por el actor, de acuerdo a lo motivado en esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada (…)» (fl.356-357).
Apelaron ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., con fallo del diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), confirmó en su integridad la providencia recurrida (fls. 376-377).
Inconforme con la decisión proferida por el juez de segunda instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, que fue negado por el tribunal, por falta de interés jurídico económico para recurrir, razón por la cual la parte accionante, interpuso recurso reposición y en subsidio de queja, decidiendo el juez de segundo grado, no reponer la providencia atacada, y en consecuencia, ordenó expedir las copias para surtir la queja, la que fue resuelta por esta Sala de la Corte, mediante providencia AL790-2018, en la que se declaró mal denegado únicamente el recurso extraordinario de casación formulado por J.E.V.C., ordenándose al tribunal de origen remitir el expediente para los fines legales consiguientes.
En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario, se señala que el mismo se presenta por «violación indirecta de la ley sustancial» y a renglón seguido se expresa:
por la no aplicación de la ley 100 de 1993, con referente al art. 39 modificado por ley 860/2003, donde se logra acreditar el artículo 1º,2º, 13, 15, 31, 36, 38, 39, 40, 141 y, 272 de la Ley 100 de 1993; 1º la Ley 860 de 2003 ; 3º del Decreto 917 de 1999; 13, 47, 18, 53 y b54 de la Constitución Política;1º, 2º, 3º, 22, 24, 26, 31 y 33 de la Ley 361 de 1997: 4º, 5º y 6º del Acuerdo 049 de 1999, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 18 al 21 del CSL (sic); 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Para sustentar el ataque, el recurrente afirmó que tanto el juez de primera como de segunda instancia, omitieron aplicar la ley en armonía con los supuestos fácticos presentados en el proceso, pues prefirieron sostener que no existió un daño o perjuicio derivado del reconocimiento tardío de la pensión de invalidez, dejando de lado los medios probatorios anexados al líbelo demandatorio
A., que existe un detrimento al patrimonio « tan es así que el lucro cesante y daño emergente impactan la sostenibilidad familiar, hasta el punto de verse agravada la situación física, social y laboral de la afiliada y sus hijas», dado que la entidad accionada no reconoció en vida una pensión de invalidez a la afiliada fallecida, a pesar de existir una discapacidad superior del 50% y un cumplimiento de las semanas cotizadas, omitiendo dar aplicación a principios fundamentales, «como la primacía de la realidad frente a las formas y la condición más beneficiosa para el reconocimiento de los derechos conculcados», al exigir una permanencia mínima, a pesar de que dicho presupuesto había sido declarado inexequible por la Corte Constitucional.
Adujo, que de las declaraciones rendidas al interior del proceso, se evidenciaba que existió una afectación, pero que ni el juzgado, ni el tribunal observaron dicha prueba, lo que generó «un falso juicio de existencia por omisión», determinando que no se acreditaba en el litigio la configuración de daño alguno «cuando la actuación procesal del demandado y las documentales arrimadas al proceso daban certeza de [su] existencia».
Expresó que el daño, es uno de los elementos de la responsabilidad, lo definió, expuso sus características y recordó que ante la tardanza en el pago de las mesadas pensionales, surgen los intereses moratorios, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de manera que considera que al haberse evidenciado la demora en el pago de las mismas, queda demostrado el «daño material ocasionado a los pensionados».
Planteó, que debido a la conducta desplegada por la entidad demandada, el accionante debió asumir cargas económicas para contratar los servicios profesionales de un abogado, y que «se profiere una sentencia en la cual se omite la valoración integral de la pruebas para suponer que se realizaron el pago de incapacidades, sin que el pago estuviese acreditado en el proceso», lo que señaló, se evidenciaba en la medida que:
… la compensación que realiza la hace con base en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, al establecer que no pagaría la totalidad del retroactivo de la pensión de vejez sustituida por que no se demostró por parte del demandante que no se había realizado el pago, siendo una carga que en sana critica le correspondería acreditar al demandado no obstante, dentro de la relación de cheques obrantes en el plenario se acredita el pago del retroactivo como pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, más no como pensión de sobreviviente por muerte del pensionado que sería pagar de manera retroactiva las mesadas causadas con la pensión de invalidez sin que se aplicase descuento alguno a la seguridad social, puesto que la pensionada falleció dejando en el patrimonio familiar la prestación, y esto no lo reconocieron los jueces y magistrados en ninguna de las sentencias recurridas, tan es así que le brindan un reconocimiento pensional a la familia V. ni siquiera se trata de una inaplicación normativa por analogía o una transición normativa por ello toman la ley100 de 1993 y el Decreto 917 de 1999
para convertir un hibrido normativo del régimen pensional y no pagar la totalidad del retroactivo…
Seguidamente, en el capítulo denominado hechos, indicó que estos se pueden apreciar de la lectura de la demanda inicial y de las dos sentencias, para luego exponer un aparte titulado «DECLARACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN», el que expresó en los siguientes términos:
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